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SS - OFICIO 220-141318 DE 2015

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - OFICIO 220-141318 DE 2015
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
2015

OFICIO 220-141318 DEL 21 DE OCTUBRE DE 2015

ASUNTO: CADUCIDAD DEL DERECHO DE RETIRO.

Me refiero a su escrito radicado con el número 2015-01-384843, por medio del que solicita se le indique cuál es la sociedad cuyo máximo órgano social debe revocar la decisión de fusión dentro de los sesenta días hábiles siguientes a su adopción, para que se entienda caducado el derecho de receso de los socios ausentes o disidentes, si la absorbida, la absorbente o la nueva compañía resultante de dicha fusión. Igualmente consulta acerca de cuál es el procedimiento que se debe cumplir para retrotraer los efectos de una fusión que ya se elevó a escritura pública y se registró en la cámara de comercio, cuando la decisión se ha adoptado con posterioridad a la mencionada inscripción. Sobre el particular le comunico que la revocatoria de la decisión de fusionarse, escindirse o transformarse, debe producirse dentro de los sesenta días siguientes a su adopción. Sólo dentro de dicho plazo es posible que esta genere la caducidad del derecho de retiro de los socios ausentes o disidentes, puesto que tal determinación entraña la reversión de los procesos correspondientes a la fusión, la escisión o la transformación, con la limitación señalada más adelante. Igualmente le indico que dicha revocatoria debe cumplirse por parte del máximo órgano social de todas las sociedades que participan en el proceso de fusión o escisión, puesto que no es posible que la decisión de fusionarse subsista respecto de una de las sociedades participantes y no respecto de la otra. Ahora bien, en cuanto a su segundo interrogante, ha de señalarse que no es posible

retrotraer los efectos de una fusión que ya hubiere sido elevada a escritura pública y registrada en la cámara de comercio. En este sentido, el tratadista Francisco Reyes Villamizar, en su obra ‘Transformación, fusión y escisión de sociedades’ conceptuó que: ‘[…] esta determinación de revocatoria solo puede adoptarse con anterioridad a la fecha en que se haya producido la inscripción en el registro mercantil de la escritura pública de transformación, fusión o escisión. De lo contrario, como es obvio, no procederá la revocatoria, entre otras cosas, porque los efectos jurídicos y económicos de la respectiva figura ya han operado plenamente respecto de terceros.’ Así las cosas, no es posible hablar de revocatoria de la decisión de fusión, aunque hubiere sido adoptada dentro de los sesenta días siguientes a la primera determinación de fusionarse, puesto que ya ha sido elevada a escritura pública y la misma ya ha sido inscrita en la cámara de comercio y, por ende, ya está produciendo plenos efectos frente a terceros. En los anteriores términos ha sido atendida su solicitud, con la advertencia que la respuesta recibida tiene el alcance señalado por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.

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