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SS - OFICIO 220-143312 DE 2014

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - OFICIO 220-143312 DE 2014
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
2014

OFICIO 220-143312 DEL 08 DE SEPTIEMBRE DE 2014

ASUNTO: ESTA SUPERINTENDENCIA NO PUEDE INVADIR COMPETENCIAS

DE JUECES DEL CIRCUITO EN TRAMITES CONCURSALES.

Me refiero a su escrito radicado en esta entidad con el número citado en la referencia, mediante el cual solicita a este despacho le sea absueltos los interrogantes que a continuación se ilustran: “Primero: En el Juzgado 6 Civil del Circuito de Bogotá, bajo la radicación 200 1-1239, se está tramitando el concordato de JOSE GABRIEL SANCHEZ Y SOLEDAD RESTREPO, bajo el tramite señalado por la ley 222 de 1995, como persona natural no comerciante, “Segundo: “Dentro del trámite de la referencia el señor JOSE GABRIEL SANCHEZ falleció y la señora SOLEDAD RESTREPO dio su único bien en parte de pago de las acreencias, la cuales superan el valor comercial de este. “Tercero: “Siendo que el proceso todavía se encuentra en etapa concordataria el juzgado se ha negado citar a reunión de la junta de acreedores y a relevar a la auxiliar de la justicia pese a las diferentes solicitudes. Pese a que los representantes de las acreencias, que son más del 75% de las obligaciones reconocidas dentro del proceso han ratificado esta solicitud; y el relevo de la controladora no se ha dado a pesar que esta no cumple con los requisitos señalados por el mismo juzgado y el no cumplir con las funciones legales.

“PRETENSIONES “Primero: “Que se tomen la acciones de ley o se emita el concepto sobre cuál es el procedimiento para relevar a la controladora. “Segundo: “Que se indique cual es la forma de citar a los miembros de la junta de acreedores o si las decisiones tomadas de común acuerdo por más del 90% de los acreedores son válidas teniendo en cuentas la ritualidades de los articulo 19 y 20 de la ley 222 de 1995.” Al respecto, este despacho se permite advertir que la función de atender las consultas sobre los temas relacionados con la Inspección Vigilancia y Control de las sociedades comerciales cuya supervisión le fue asignada a este organismo por mandato de la ley, es general y abstracta, de suerte que sus pronunciamientos no tienen la potestad de vincularla como tampoco comprometen su responsabilidad, entre cosas por cuanto su contenido, de suyo no es de obligatorio cumplimiento o ejecución. Sobre todos los cuestionamientos planteados en la consulta, este despacho se permite precisar que conforme a los artículos 90 y 214 de la Ley 222 de 1995, el legislador radicó en los Jueces Civiles del Circuito la competencia para conocer de los procesos concursales de las personas naturales. También es propio indicar, que todo lo relacionado con la designación, inhabilidades, funciones, remoción y prescindencia del contralor, como el funcionamiento de la Junta provisional de acreedores está regulado en los artículos 106 a110, numeral 4 del artículo 115 y 224 de la Ley 222 de 1999. Ahora bien, los Jueces Civiles del Circuito en estas precisas materias concursales, actúan con base en los principios de independencia, autónoma, transparencia,

e imparcialidad, en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia en estas precisas materias. Así las cosas, la entidad no puede inmiscuirse a través de pronunciamientos en las decisiones que adopte o pueda adoptar los Jueces del Circuito en temas concursales propios de la jurisdicción ordinaria, decisiones que pueden ser discutidas ante quien los profirió o ante el superior inmediato. En los anteriores términos, se ha dado contestación a su consulta, en los plazos de ley, no sin antes advertirle que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 28 del Código Contencioso Administrativo.

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