SS - Oficio 220-14391
Superintendencia de Sociedades
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-14391
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- —
220-14391, del 23 de Marzo de 2005
REF: PARTICIPACIÓN EN JUNTAS DIRECTIVAS – PRÉSTAMOS DE SOCIOS A LA SOCIEDAD Me refiero a su comunicación radicada en la Entidad con el número 2005-01-014966, a través de la cual formula dos interrogantes que le serán respondidos en el orden propuesto. 1) ¿A cuantas juntas directivas puede pertenecer una persona?
La importancia de la junta directiva descansa en el hecho de que sus miembros colaboran en el logro de los fines propuestos por la sociedad, habida consideración en muchos casos de la experiencia y profesionalización que en determinadas materias ostentan, razones que conllevan al máximo órgano social, quien los nombra1[1], a otorgarles especiales funciones, independiente de las expresamente establecidas en los estatutos2[2]. Esta consideración fue tenida en cuenta por el legislador de 1995, quien no solo los consideró administradores, sino del mismo modo les estableció un régimen de deberes y responsabilidades, conforme lo consagran los artículos 22, 23 y 24 de la Ley 222. De las nombradas disposiciones, llama la atención lo consagrado en el artículo 23, que en su numeral 2º, señala como uno de los deberes de los administradores la de “ Velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales o estatutarias” . En este orden de ideas, y sobre el presupuesto que el cargo que ejercen las personas que conforman el órgano en mención es directivo, al tenor de lo dispuesto en el artículo imperativo 202 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 1º ibidem, tenemos que “ En las sociedades por acciones, ninguna persona podrá ser designada ni
ejercer, en forma simultánea, un cargo directivo en más de cinco juntas, siempre que las hubiere aceptado” . 2) ¿Hay limitación para que una empresa anónima reciba crédito de los accionistas? Sobre el particular, me permito manifestarle que no existe norma legal que prohiba o consagre limitación alguna para que los accionistas concedan crédito a la sociedad de la cual forma parte, sin perjuicio de los que establezcan los estatutos. La afirmación que antecede encuentra su apoyo en el hecho de que la sociedad actúa en el tráfico mercantil como sujeto de derecho y obligaciones, razón por la que puede contraer créditos concedidos por sus accionistas, sólo que el representante legal debe actuar como un buen hombre de negocios, valga decir, aquellos no pueden ser de tal magnitud, que afecte gravemente el patrimonio de la compañía, acarreándole contratiempos económicos. No puede olvidar dicho administrador, que a la par de la representación, le corresponde tutelar los bienes y negocios de la empresa ajustado a las estipulaciones del contrato social, conforme al régimen de cada tipo de sociedad3[3], so pena de aplicársele el régimen de responsabilidades (artículo 24 de la Ley 222). Como corolario, baste decir que en la celebración del contrato que el crédito conlleva, serán las partes de común acuerdo quienes fijen las condiciones del negocio, circunstancia que excluye de plano la opinión de la Superintendencia de Sociedades al respecto, quien es la encargada de velar porque las sociedades comerciales en su constitución y funcionamiento se ajusten al ordenamiento positivo vigente y a los estatutos sociales.
En los anteriores términos damos respuesta al interrogante formulado, haciéndole saber que los alcances del concepto son los contenidos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo. 1[1] Artículo 198 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 436 ibidem 2[2] Artículo 434 idem 3[3] Inciso 1º artículo 196 del C de Co.