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SS - Oficio 220-14426

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 220-14426
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
—

220-14426

Asunto: Información a cerca de la Superintendencia de Sociedades y sus funciones en general.

Me refiero a su comunicación radicada en esta entidad con el número 497.949-0, en la cual manifiesta que por falta de acuerdo entre sus miembros no ha sido posible llevar a cabo la elección de Presidente y Vicepresidente de la Junta Directiva al no haberse podido configurar la mayoría simple y con base en dicha situación plantea las siguientes inquietudes: "Cuál sería el procedimiento para elegir Presidente y Vicepresidente de esta junta cuando la elección no pudo realizarse en la sesión de instalación y no se configure mayoría simple, para este efecto?" "Quién debe presidir la Junta Directiva mientras se eligen dignatarios". "Es legal y procedimental que el Presidente que venía ejerciendo el cargo en la anterior Junta, pueda continuar ejerciendo esa dignidad hasta la elección de los nuevos dignatarios?". Finalmente anota que el Presidente y Vicepresidente de la junta Directiva anterior fueron reelegidos en la nueva Junta. Sobre el particular, cabe precisar que las inquietudes expuestas se centran única y exclusivamente en lo atinente a la mayoría requerida por el cuerpo colegiado, para deliberar y decidir válidamente, conforme las normas legales y estatutarias pertinentes. Así procede remitirse a lo dispuesto por el legislador en el artículo 437 del Código de Comercio, el cual dispone que "La junta directiva deliberará y decidirá válidamente con la presencia y los votos de la mayoría de sus miembros, salvo que se estipulare un quórum superior…". Siendo la norma anterior eminentemente supletiva, es claro que si se pacta en los estatutos un quórum superior,

ello constituye ley para las partes y por consiguiente, prevalece frente a la disposición legal que nos incumbe. Es así que para que la junta directiva pueda tomar decisiones, debe necesariamente contar no solamente con la presencia del número de miembros que integran el quórum deliberativo, sino que se hace indispensable que se obtengan los votos requeridos para adoptar la decisión, valga decir, la de la mayoría de sus miembros. En el caso concreto de sus inquietudes, es pertinente precisar que dentro de las normas mercantiles que regulan lo atinente a la junta directiva, no se consagra la obligatoriedad de la existencia de presidente y vicepresidente, lo que no obsta claro está, para que dentro del seno de cada sociedad se reglamente a través de los estatutos sociales el funcionamiento del cuerpo colegiado, o que sea el mismo órgano quien fije su propio reglamento, pues no hay duda que en aras de lograr una adecuada operancia de la junta directiva, resulta conveniente el que exista una persona que oriente y establezca parámetros internos. De acuerdo a lo expuesto y como aplicación práctica de ello, puede afirmarse que si otra cosa no se ha previsto al respecto, el procedimiento para la elección de Presidente y Vicepresidente, es mediante decisión del órgano aprobada con el voto de la mayoría de sus miembros. Ahora bien, si no media determinación en contrario, puede pensarse en la posibilidad de que las personas que venían ejerciendo los cargos citados en la anterior junta directiva y que fueron reelegidos como miembros de la misma, continúen desempeñándose como tales, hasta tanto se logre un acuerdo que conlleve a la escogencia de las personas para tal efecto, sin perjuicio de que la asamblea general de accionistas con el lleno de las formalidades

estatutarias y legales a que haya lugar disponga adecuadamente los mecanismos conducentes para ese fin. Finalmente, se anota que pueden libremente estipularse las reglas sobre la conformación y funcionamiento de la junta directiva, salvo lo concerniente con la forma de su elección y el término de duración así como el número de sus integrantes (artículo 197,198 y 436 de la Legislación Mercantil).. En los anteriores términos se ha dado contestación a su consulta, no sin antes manifestarle que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

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