SS - OFICIO 220-148904 DE 2015
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - OFICIO 220-148904 DE 2015
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- 2015
OFICIO 220-148904 DEL 05 DE NOVIEMBRE DE 2015
ASUNTO: NO ES VIABLE QUE UNA SOCIEDAD EN PROCESO DE LIQUIDACIÓN
VOLUNTARIA, MODIFIQUE EL LUGAR DEL DOMICILIO SOCIAL, SALVO CIRCUNSTANCIAS
EXCEPCIONALES.
Me refiero a su comunicación radicada con el número 2015-01-398220, mediante la cual consulta acerca de la posición de este Despacho, sobre la posibilidad de que una sociedad en desarrollo de un proceso de liquidación, realice una reforma estatutaria para cambiar el domicilio. En el entendido de que su inquietud se refiere a un trámite de liquidación voluntaria, es preciso tener en cuenta que si bien la regla general en el caso de sociedades mercantiles supone que su capacidad se extiende al cumplimiento del objeto social previsto en los estatutos sociales, una vez disuelta la sociedad, este presupuesto se modifica en los términos del artículo 222 del Código de Comercio, de acuerdo con el cual: “Disuelta la sociedad se procederá de inmediato a su liquidación. En consecuencia, no podrá iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto y conservará su capacidad jurídica únicamente para los actos necesarios a la inmediata liquidación. Agrega la referida disposición que “cualquier operación o acto ajeno a este fin, salvo los autorizados expresamente por la ley, hará responsables frente a la sociedad, a los asociados y terceros, en forma ilimitada y solidaria, al liquidador y al revisor fiscal que no se hubiere opuesto.” En este sentido, mediante oficio 220-045063 marzo 3 de 2009, la Superintendencia de
Sociedades, expresó lo siguiente: “… según la definición extraída a partir de las doctrinas más comunes, la liquidación de una sociedad “es un procedimiento regulado por la ley, cuya observancia es obligatoria en Colombia para todas las compañías mercantiles, que persigue, a través de la realización de una cadena de actos complejos, la conclusión de las actividades pendientes al tiempo de la disolución, la realización de los activos sociales, el pago del pasivo externo, la repartición del remanente de dinero o bienes entre los socios y la extinción de la persona jurídica-sociedad”[1] Ese proceso que la liquidación comporta, aunque es de carácter privado, está regulado por normas imperativas, lo que supone de una parte la obligación de agotar en su integridad el trámite previsto en los artículos 218 y siguientes del Código de Comercio y de la otra, que no le es dado al liquidador pretermitir ni sustraerse de ninguna de las obligaciones que le son impuestas, por estar enderezadas a la protección de los terceros que hayan contratado con la sociedad así como de los demás interesados.” En este orden de ideas, frente a su inquietud se tiene que una vez disuelta la sociedad conserva su capacidad únicamente para los trámites de su inmediata liquidación, atendiendo que de ser contrarios a esta finalidad podrían quedar viciados de nulidad. A su turno, el cambio de domicilio no solo no constituye un acto que sea per se, indispensable para llevar a cabo la liquidación del ente social, sino que eventualmente podría poner en riesgo el pago del pasivo externo en tanto que los acreedores podrían
verse afectados en la reclamación de su crédito al tener que hacerlo efectivo en lugar diferente al que se contrajo la obligación; en el mismo supuesto quedarían los procesos que cursen contra la sociedad deudora en la jurisdicción de su domicilio, en el evento en que le resulten adversos. Por tanto, desde el punto de vista jurídico no resultaría viable una reforma de esa índole, a menos que existan unas circunstancias de orden particular que determinen la necesidad o conducencia de adoptar tal determinación y, siempre que en todo caso ésta guarde relación directa con el fin que persigue el trámite liquidatorio, cual es la realización de los activos sociales para pagar el pasivo externo, sin poner en riesgo el cumplimiento de las obligaciones sociales. (artículos 222, 242 y 247 y ss C.Co), todo lo cual compete evaluar al máximo órgano social y obviamente al liquidador como representante legal de la sociedad, administrador especial de su patrimonio y responsable principal del proceso en los términos del artículo 238 del C.de Cio, en concordancia con los artículos 22 y ss de la Ley 222 de 1995.. En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida, advirtiendo que los alcances del concepto expresado se sujetan a lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015 e igualmente que en la P. Web de la Entidad pude consultar la normatividad, como la circular básica jurídica y los conceptos respecto a temas societarios emitidos por esta Oficina.