SS - OFICIO 220-148917 DE 2015
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - OFICIO 220-148917 DE 2015
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- 2015
OFICIO 220-148917 DEL 05 DE NOVIEMBRE DE 2015
ASUNTO: ESTATUTOS SOCIALES. - REGLAS DE INTERPRETACIÓN.
Me refiero a su comunicación radicada con el número 2015-01-398842, mediante la cual pone de manifiesto las dudas que se plantean entre los socios frente a los alcances de las cláusulas estatutarias que al efecto transcribe, dada la ambigüedad de su redacción y, a renglón seguido formula una serie de preguntas tendientes a establecer cómo deben ser interpretadas las mismas a la luz de los lineamientos doctrinales y la normatividad mercantil. Al respecto se debe advertir que este Despacho con fundamento en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo emite los conceptos de carácter general a que haya lugar con motivo de las consultas que le son formuladas sobre las materias de su competencia, mas no emite ningún pronunciamiento referido en particular a los alcances de los contratos, los actos o las decisiones de los órganos sociales o de administración de sociedades cuyos antecedentes desconoce. Es así que frente a sus interrogantes la Entidad no puede emitir siquiera una opinión relativa a los interrogantes que se plantea, máxime que la simple referencia aislada al texto de unas cláusulas contractuales, no permite dimensionar en todo su contexto la intención real de las partes en torno a los temas materia de controversia. No obstante lo expuesto y con el ánimo de colaborar en la solución de sus inquietudes, es pertinente efectuar las siguientes consideraciones, no sin antes advertir que lo más conveniente sería que la junta de socios con el lleno de las
formalidades legales adopte las reformas estatutarias a que haya lugar, en orden a adecuar a la real voluntad de los socios las reglas correspondientes.
1. Desde el punto de vista legal: De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 4 del Código de Comercio, las estipulaciones de los contratos válidamente celebrados preferirán a las normas legales supletivas y a las costumbres mercantiles; esta disposición legal de carácter especial constituye un desarrollo del postulado del principio de la autonomía de la voluntad privada, mediante el cual el legislador permite que la libertad humana se exprese como fuente creadora de derecho a través de la celebración de contratos, los que al tenor del artículo 1602 del código civil, siempre que estén válidamente celebrados, son una ley para los contratantes y no pueden ser invalidados sino por el consentimiento mutuo o por causas legales.
Existen otras disposiciones imperativas, que no son susceptibles de ser modificadas por la voluntad de las partes y las supletivas que entran a regir solo en silencio de la voluntad de los partes contratantes. Por su parte, el Código Civil, en el título Xlll “ De la interpretación de los contratos” artículos 1618 y siguientes, consagra las reglas a tener en cuenta para este efecto, de las que se infiere que corresponde a los mismos contratantes, desentrañar el espíritu que de las estipulaciones contractuales pactadas, decisión que no puede delegarse en un tercero como sería en este caso la Superintendencia de Sociedades. Según la regla general, de no haber acuerdo entre las partes, la interpretación habrá de hacerse por vía judicial.
2. De acuerdo con el planteamiento efectuado:
En términos generales se infiere que existen en los estatutos, dos normas relativas a la mayoría decisoria: una, que coincide con la regla legal contenida en el primer inciso del artículo 359 del Código de Comercio y otra, que prevé una unanimidad para todas las decisiones sociales, regla que por ser de naturaleza contractual, debe revisarse a la luz de las disposiciones legales, así: La decisión de aprobar balances, por ser una decisión ordinaria, debe adoptarse con la mayoría absoluta de las cuotas en que se halle dividido el capital de la compañía, prever por tanto una mayoría especial para este caso, podría entorpecer el desarrollo de la actividad social; la decisión de liquidar la sociedad, debe cumplirse conforme al procedimiento legal, regido por normas de carácter imperativo contenidas en el artículo 225 y siguientes del Código de Comercio, no susceptible de acuerdo entre las partes. La regla de la distribución de utilidades, está prevista en el artículo 155 del Código de Comercio, modificado por el artículo 240 de la Ley 222 de 1995, el que prevé una mayoría conformada por un número plural de socios que representen cuando menos el 78% de las acciones cuotas o partes de interés representadas en la reunión, salvo que se pacte una mayoría superior, de suerte que en este caso es viable pactar en los estatutos la unanimidad para decidir la distribución de utilidades en la compañía. Finalmente, si como se aduce en su solicitud, la situación descrita ha conllevado a un estancamiento de la sociedad, circunstancia de la que podría derivarse un posible conflicto entre los socios, se habrán de tomar las medidas tendientes a resolver el mismo. Para ese propósito se sugiere ingresar a la página web de la
Superintendencia de Sociedades, www.supersociedades.gov.co, link de la Delegatura de Procedimientos mercantiles, en la que adicionalmente podrá conocer la Guía del Litigio societaria y jurisprudencia emitida en el trámite de los procesos verbal y verbal sumario. En los anteriores términos su solicitud se ha atendido, con los alcances del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo, sustituido por la Ley 1755 del 30 de julio de 2015.