SS - OFICIO 220-149559 DE 2010
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - OFICIO 220-149559 DE 2010
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- 2010
OFICIO 220-149559 del 8 de diciembre de 2010
ASUNTO: Controlantes nacionales. Estados financieros consolidados.
Me refiero a su escrito radicado en esta superintendencia con el número 2010-01-276588, mediante el cual eleva una serie de inquietudes relacionadas con la situación de control que una compañía colombiana ejerce sobre otras sociedades extranjeras, así como a la consolidación de los estados financieros a que hay lugar en estos casos, las cuales paso a resolver en el mismo orden planteado en su consulta, no sin antes transcribir los supuestos aludidos en la misma:
1. Una sociedad colombiana (sociedad A), posee el 100% del capital de una sociedad extranjera
(sociedad B).
2. La sociedad B tiene el 75% del capital de una sociedad extranjera (sociedad c), ubicada en un tercer país.
3. A su vez, la sociedad B posee el 100% del capital de una sociedad extranjera (sociedad D), ubicada en un cuarto país.
Las inquietudes son:
1. Es la sociedad colombiana la obligada a registrar en la cámara de comercio de su domicilio principal la situación de control?
R/. De acuerdo con los artículos 260 y 261 del Código de comercio, existe subordinación y son presupuestos de control los siguientes: Artículo 260 del Código de Comercio, modificado por el artículo 26 de la Ley 222 de 1995: “Una sociedad será subordinada o controlada cuando su poder de decisión se encuentre sometido a la voluntad de otra u otras personas que serán su matriz o controlante. Bien sea directamente, casa en el cual aquella se denominará filial o con el concurso o por intermedio de las subordinadas de la matriz, en cuyo caso se llamará subsidiaria”
Artículo 261 Modificado por la Ley 222 de 1995, artículo 27: “Será subordinada una sociedad cuando se encuentre en uno o más de los siguientes casos: Cuando más allá del cincuenta por ciento (50%) del capital pertenezca a la matriz, directamente o por intermedio o con el concurso de sus subordinadas, o de las subordinadas de estas. Para tal efecto, no se computarán las acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto. Cuando la matriz y las subordinadas tengan conjunta o separadamente el derecho de emitir los votos constitutivos de la mayoría mínima decisoria en la junta de socios o en Asamblea, o tengan el número de votos necesario para elegir la mayoría de miembros de la junta directiva, si la hubiere. Cuando la matriz, directamente o por intermedio o con el concurso de las subordinadas, en razón de un acto o negocio con la sociedad controlada o con sus socios, ejerza influencia dominante en las decisiones de los órganos de administración de la sociedad. Parágrafo l° Igualmente habrá subordinación, para todos los efectos legales cuando el control conforme a los supuestos previstos en el presente artículo, sea ejercicio por una o varias personas naturales o jurídicas de naturaleza no societaria, bien sea directamente o por intermedio o con el concurso de entidades en las cuales estas posean más del cincuenta por ciento (50%) del capital o configure la mayoría mínima para la toma de decisiones o ejerzan influencia dominante en la dirección o toma de decisiones de la entidad. Parágrafo 2° Así mismo, una sociedad se considera subordinada cuando el control sea ejercido
por otra sociedad, por intermedio o con el concurso de alguna o algunas de las entidades mencionadas en el parágrafo anterior.” (Subrayado fuera de texto) Teniendo en cuenta lo expuesto, resulta claro que, para el caso de su consulta, la sociedad A resulta controlante de las sociedades B, C y D por cuanto ésta participa en más del 50% del capital de las otras, ya sea en forma directa, como sucede para el caso de la sociedad B, o indirecta, para el caso de las sociedades C y D. Dado su carácter de controlante y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 30 de la ley 222 de 1995, según el cual, “…, la sociedad controlante lo hará constar en documento privado que deberá contener el nombre, domicilio, nacionalidad y actividad de los vinculados, así como el presupuesto que da lugar a la situación de control…” (subrayado y destacado fuera de texto), corresponde a la sociedad A efectuar la inscripción correspondiente dentro de los treinta (30) días siguientes a la configuración de la situación de control, tal como lo expresa el mismo artículo 30.
2. Sobre cuáles de las sociedades mencionadas se debe registrar la situación de control?
R/. De la respuesta a la pregunta anterior se colige que la situación de control debe ser registrada por parte de la sociedad A respecto de todas sus vinculadas, en este caso, las sociedades B, C Y D.
3. En caso de que se conceptúe que la situación de control se debe registrar respecto de todas las sociedades mencionadas, habría obligación de consolidar estados financieros, cuando los resultados de las sociedades extranjeras se verían necesariamente reflejados en los estados financieros de la sociedad colombiana?
R/. En todos los casos en que se presenten situaciones de control, se genera la obligación para el controlante de preparar y difundir estados financieros de propósito general consolidados en los términos del artículo 35 de la Ley 222 de 1995, en concordancia con el artículo 122 del Decreto 2649 de 1993, únicamente las entidades matrices o controlantes domiciliadas en el exterior que no se encuentran obligadas a llevar contabilidad en Colombia, no están sometidas en este aspecto a la ley colombiana. Es decir, la sociedad A sí está obligada a elaborar los estados financieros consolidados con los de sus vinculadas.
4. En caso de que exista la obligación de consolidar estados financieros, cómo se efectuaría dicha operación? Es importante tener en cuenta que el único caso que hay previsto, se presenta cuando la matriz es la extranjera y las subordinadas colombianas. En este caso los estados financieros que se consolidan, son los estados financieros de las varias subordinadas colombianas que existan, y se consolidan en la sociedad colombiana que tenga el patrimonio más alto. Si sólo hay una subordinada no se consolidan los estados financieros, lo que indica que la regla general es que no hay consolidación de estados financieros entre colombianas y extranjeras?
R/. Recabando y ahondando la respuesta a la pregunta anterior, relacionada con la presente inquietud, se tiene que el artículo 35 de la Ley 222 de 1995 que establece la obligación a cargo de la matriz de elaborar estados financieros consolidados, no distingue entre sujetos controlantes nacionales y extranjeros; y ello en atención a que toda persona, nacional o extranjera, que en Colombia realice actos o negocios jurídicos en forma permanente o no, está sometida al imperio de la ley local en cuanto a los efectos de los mismos; en ese sentido en el
artículo 869 del Código de Comercio se expresa que "la ejecución de los contratos celebrados en el exterior, que deben cumplirse en el país, se regirá por la ley colombiana". En la pregunta usted se refiere al evento planteado por esta entidad en Oficio 220-15 del 18 de marzo de 1999 a través del cual se absolvió una consulta relacionada con situaciones de control, exclusivamente, para el caso en que la sociedad controlante es extranjera, evento para el cual se pronunció esta oficina manifestando que “…cuando la matriz o controlante no esté domiciliada en el país, sólo procede la consolidación de los estados financieros de las subordinadas en Colombia, lo cual puede realizarse a través de cualquiera de las sociedades controladas, aunque se sugiere que por efectos prácticos se realice por medio de la que tenga el mayor patrimonio neto”, concepto que no puede generalizarse respecto de sociedades controlantes nacionales por las razones antes expuestas. En cuanto al procedimiento para la consolidación de los estados financieros, le sugiero remitirse al planteado por esta entidad en su Circular Externa No. 5 de 2000, cuyo texto puede ser consultado en nuestra página web www.supersociedades.gov.co, link normatividad. En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes observarle que el alcance de las mismas es aquel al que alude el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo. Cordialmente,
TRD: