SS - Oficio 220-15006
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-15006
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- —
220-15006, 05 de marzo de 2003
Ref.: Reformas estatutarias, Transformación de una sociedad de limitada a anónima, cumplimiento del artículo 376 del Código de Comercio.
Se recibió su escrito en referencia a través del cual eleva una consulta en los siguientes términos: "Solicito de la manera más cordial se sirvan, que por favor me informen o aclaren si existe la obligación legal consagrada en el artículo 376 del Código de Comercio, cuando una sociedad de responsabilidad Ltda. Se va a transformar a (sic) una sociedad anónima". Conforme lo prevé expresamente la ley, la mencionada reforma estatutaria es simplemente un acto dispositivo de la sociedad para ajustar su estructura jurídica a circunstancias que respondan a sus necesidades específicas como persona jurídica y que por lo tanto no producen un corte en el devenir societario o una pérdida de su identidad sino que por el contrario le permiten hacer ajustes para un mejor cumplimiento de sus fines. Luego la adopción de una nueva especie de sociedad, de ninguna manera implica cambios en el desarrollo de la persona jurídica como tal, dado que es un acto compatible con la naturaleza esencialmente mudable de la sociedad mercantil. Así lo confirma el legislador que al efecto señala lo siguiente en el artículo 167 del Código de Comercio: "Una sociedad podrá, antes de su disolución, adoptar cualquiera otra de las formas de la sociedad comercial reguladas en este Código, mediante una reforma del contrato social". Acorde con lo anterior agrega "La transformación no producirá solución de continuidad en la existencia de la sociedad como persona jurídica, ni en sus actividades ni en su patrimonio", expresiones que sin lugar a dudas permiten afirmar que de ninguna manera se trata de una nueva persona jurídica la que resulte de dicha
reforma, con actividades distintas y mucho menos que por manera alguna se afecte la prenda general de los acreedores, que resulta intangible en esta clase de operación. En consecuencia, no está obligada la sociedad, entre otras cosas, a guardar en su capital autorizado, suscrito y pagado la relación de que trata el artículo 376 del Código de Comercio, ya que este deber debe observarse en forma imperativa para el momento de la constitución de la sociedad y el caso que nos ocupa, la reforma consistente en transformación, en nada afecta la existencia de la sociedad como persona jurídica y por lo tanto la continuidad del desarrollo de la misma desde su constitución, lo cual se traduce en que dicho cambio de especie, no la sujete a circunstancias propias de la constitución como sería la preceptiva consagrada en el artículo 376 del Código de Comercio. No obstante lo anterior, en cuanto al pago del capital suscrito debe tenerse en cuenta a título ilustrativo que el artículo 387 del Código citado establece en forma imperativa, que siempre que se efectúe una suscripción de acciones debe pagarse por lo menos una tercera parte del valor de cada acción suscrita y la diferencia en un término no superior a un año.