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SS - OFICIO 220-150850 DE 2015

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - OFICIO 220-150850 DE 2015
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
2015

OFICIO 220-150850 DEL 12 DE NOVIEMBRE DE 2015

ASUNTO: SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA – APLICACIÓN DE LOS

ESTATUTOS – REUNIONESMAYORÍASTRANSFERENCIA DE ACCIONES.

Me refiero a su comunicación remitida a esta entidad por la Cámara de Comercio de Bogotá y radicada con el número 2015-01-401036, en la que pone de presente la disparidad de interpretaciones que han surgido entre los accionistas y ante esa circunstancia solicita que la a sociedad frente al alcance de una sociedad por acciones simplificada, solicita se emita una interpretación sobre un artículo de los estatutos sociales y plantea algunas inquietudes, de la siguiente ,manera: “1 …..la interpretación correcta al artículo descrito a continuación así: Restricción a la negociación de acciones: Durante un término de cinco años, contados a partir de la fecha de inscripción en el registro mercantil de este documento, las acciones no podrán ser transferidas a terceros, salvo que medie autorización expresa, adoptada en la Asamblea general por accionistas representantes del 100% de las acciones suscritas. Esta restricción quedará sin efecto en caso de realizarse una transformación, fusión, escisión o cualquier otra operación por virtud de la cual la sociedad se transforme o de cualquier manera, migre hacia otra especie asociativa. La transferencia de acciones podrá efectuarse con sujeción a las restricciones que en estos estatutos se prevén, cuya estipulación obedeció al deseo de los fundadores de mantener la cohesión entre accionistas de la sociedad. 2 Por otra parte solicito se me aclare el contenido de la frase “la decisión de

transferir una acción a terceros mediante autorización expresa adoptadas en Asamblea General por accionistas representados por el 100% de las acciones”, en los siguientes aspectos: a. Asamblea General ordinaria y extraordinaria se puede convocar cuantas veces en el año y en qué casos? b. La decisión de transferir una acción a terceros se debe tomar con la presencia física del 100% de los accionistas? c. El voto sobre la decisión afirmativa o negativa de transferir a un tercero alguna acción debe ser cien (100%) por ciento negativo o (100%) positivo o se tendrá en cuenta la mayoría de votos a favor o en contra de la transferencia? 3 Cuál es el porcentaje o como se valora una acción ya que en la actualidad por parte de quienes desean transferir a terceros están ofreciendo a los accionistas de la empresa las acciones con todos sus derechos en un 109% más de lo pactado inicialmente aparentemente con el fin de que la acción no sea adquirida por los mismos accionistas de la empresa sino poder vender a un tercero. Fundamenta su petición por cuanto “se están presentando entre los accionistas de la sociedad diversas interpretaciones a cerca de éste artículo, con respecto al artículo y no se ha logrado llegar a un consenso al respecto, ya que algunos accionistas desean transferir a terceros sus acciones pero en el artículo por voluntad de todos los accionistas al elaborar el acta de constitución decidimos y firmamos habiendo leído toda el acta de constitución con la restricción de no enajenar las acciones antes de cinco años con el fin de blindar la empresa de personas que quieran hacerle daño y ahora desean transferir a terceros las acciones”. Sobre el particular, me permito manifestarle que en ejercicio del derecho de

petición, en la modalidad de consulta, la Superintendencia de Sociedades absuelve las mismas de manera general y en abstracto y no relacionadas con una sociedad en particular, razón por la cual sus conceptos en esta instancia no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la entidad. Anotado lo anterior, tenemos como sus inquietudes versan esencialmente sobre un mismo tópico, cual es la negociación de acciones en una S.A.S. Al respecto es preciso tener en cuenta que la Ley 1258 de 2008, que creo el tipo societario que nos ocupa, tiene como eje esencial la primacía de la voluntad privada, en donde las personas que constituyen la sociedad o las que ingresan con posterioridad al capital social de la compañía, pueden conformar una sociedad ajustada a lo que dispongan los accionistas o su accionista único, como de manera clara lo permite la ley de su creación, valga decir, en donde su estructura, regulación y funcionamiento se rige por lo que dispongan sus estatutos sociales. En el evento que sobre un determinado asunto no se contemple nada al respeto en los estatutos, le serán aplicables las reglas atinentes a las sociedades anónimas (artículo 45 de la citada ley). Ubicados en el escenario anterior, en lo atinente con la cláusula 16 de los estatutos sociales, tenemos que de acuerdo con lo consagrado en el artículo 13 de la Ley 1258 de 2008, en los estatutos de la compañía puede señalarse restricciones a la negoción de las acciones emitidas, siempre y cuando que ella no exceda el término de diez (10) años, los cuales se cuentan a partir de la emisión. Así mismo, dicha norma contempla que la restricción puede prorrogarse por períodos

adicionales no mayores de diez (10) años, siempre y cuando se presente la voluntad unánime de todos los asociados. Es decir en el presente caso debe estarse a lo pactado en ellos. De otra parte, en relación con su segunda inquietud, no es clara la forma como está planteada al inicio de la misma, pero entendemos que se requiere la unanimidad. En relación a las inquietudes a que hacen referencia los literales a, b y c, en lo atinente con las reuniones del máximo órgano social y la mayorías aplicables para transferir las acciones a terceros, debe estarse a lo señalado en el artículo 18 y siguientes y el artículo 16 de los estatutos sociales (artículo 45 de la Ley 1258 citada). Valga tener en cuenta que conforme el último artículo mencionado, la decisión debe ser tomada por el 100% de las acciones suscritas, bien sea que estén presentes o debidamente representadas. Finalmente, en lo relativo a su inquietud contenida en el numeral 3, en cuanto a la transferencia de las acciones y el valor de las mismas, es preciso tener en cuenta que al haberse pactado reglas sobre el particular, ello constituye obligación para las partes. Ahora bien, es claro que para llevar a cabo una negociación o transferencia de acciones prima el acuerdo ente las partes intervinientes. En lo concerniente para determinar su valoración, tenemos que la acción tiene un valor nominal, que es el título representativo del capital de una sociedad e indica la parte del capital que representa. El valor nominal no determina el verdadero valor real de la acción, solo en el momento en que se lleva a cabo la constitución de la compañía podría darse un igual valor entre el nominal y el real. Encontramos el valor contable de la acción,

el valor económico de la acción y el valor de mercado de la acción, siendo esta última la mejor forma de determinar a como se compra o se vende una acción. En los anteriores términos se ha dado contestación a su consulta, no sin antes anotarle que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015.

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