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SS - OFICIO 220-151154 DE 2010

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - OFICIO 220-151154 DE 2010
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
2010

OFICIO 220-151154 16 DE DICIEMBRE DE 2010

Ref: Reitera concepto sobre colocación de acciones en el caso de las SAS.

En atención a la consulta que tuvo a bien elevar sobre el tema de la referencia me permito manifestarle que ya este Despacho se ha pronunciado sobre ese y otros aspectos atinentes a las SAS, entre otros mediante Oficio 220-040872 del pasado 5 de julio cuya parte pertinente viene al caso transcribir. “ Emisión y Colocación de Acciones en una sociedad por acciones simplificada: “Podrán crearse diversas clases y series de acciones, incluidas las siguientes, según los términos y condiciones previstos en las normas legales respectivas: (i) acciones privilegiadas; (ii) acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto; (iii) acciones con dividendo fijo anual y (iv) acciones de pago. Al dorso de los títulos de acciones, constarán los derechos inherentes a ellas.” Del inciso primero de este precepto, se infiere que para la emisión y colocación de acciones de sociedades por acciones simplificadas, se han de tener en cuenta los términos y condiciones previstos en las normas legales respectivas, de tal forma que tratándose de acciones reguladas por el ordenamiento jurídico mercantil con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1258 de 2008, valga decir, acciones ordinarias, de goce o industria, privilegiadas, con dividendo preferencial y sin derecho a voto, es preciso observar lo dispuesto en los artículos 380 y siguientes del Código de Comercio para las tres primeras categorías de acciones mencionadas, en tanto que para la última de las mismas se habrán de tener en consideración los artículos 61 y

siguientes de la Ley 222 de 1995. En este punto es necesario advertir que si bien para la emisión y colocación de acciones de sociedades por acciones simplificadas, se aplican, por regla general, las referidas disposiciones del Código de Comercio y de la Ley 222 de 1995, tal hecho no impide que para la suscripción y pago del capital se puedan establecer condiciones, proporciones y plazos distintos a los previstos en las citadas normas de sociedades anónimas, de conformidad con lo previsto por el inciso primero del artículo 9º de la Ley 1258 de 2008. Ahora bien, en lo que toca con las acciones de pago y con las acciones con dividendo fijo anual, así como con las nuevas clases de acciones que en ejercicio del principio de la autonomía de la voluntad privada reconocido en el artículo 10 de la Ley 1258 de 2008, se creen en las sociedades por acciones simplificadas, se ha de indicar que como quiera que no existen disposiciones legales que regulen tales acciones, la emisión y colocación de las mismas habrá de sujetarse a lo que se reglamente sobre dicho particular en los estatutos de la respectiva sociedad por acciones simplificada, reglamentación en la que en todo caso no se podrán desconocer normas de naturaleza legal en las que estén involucrados el orden público y las buenas costumbres (artículo 16 C.C.).” Procedimiento para la emisión, colocación de acciones en una sociedad anónima: El capital de las sociedades por acciones se encuentra dividido en capital autorizado, suscrito y pagado.

Capital autorizado: es llamado también "capital nominal" el cual corresponde a la cifra acordada por los accionistas al momento de constituir la sociedad como una cifra ideal

necesaria para posibilitar el desarrollo el objeto de la compañía (este capital es susceptible de incrementarse mediante una reforma estatutaria, cuya decisión corresponde adoptarla a la Asamblea General de Accionistas). Valga precisar, que conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código de Comercio, al constituirse la sociedad deberá suscribirse no menos del cincuenta por ciento del capital autorizado y pagarse no menos de la tercera parte del valor nominal de cada acción de capital que se suscriba, lo cual quiere decir, que las acciones que no se suscriban serán las que queden en reserva, para ser emitidas y colocadas posteriormente entre los accionistas, o terceras personas que se vinculen a la sociedad.

Capital suscrito: Es la parte del capital autorizado que los accionistas se han comprometido a pagar dentro de un término que no puede exceder de un año, el cual corresponde al aporte de los asociados, cuyo monto y porcentaje se deben reflejar en el libro de registro de accionistas. Si todas las acciones de la sociedad aparecen colocadas, el capital autorizado y el suscrito obviamente coinciden, y que para futura colocación y emisión de acciones, se impone el aumento del capital autorizado.

Este capital podrá aumentarse: a) bien mediante la emisión de acciones en reserva, esto es, aquellas representativas del capital autorizado que no han sido suscritas; y b) mediante la capitalización de utilidades o de la cuenta de revalorización del patrimonio.

Capital pagado: Es la parte del suscrito que ha sido efectivamente cubierto a la sociedad.

Habiendo acciones en reserva (caso contrario habría que modificar el capital autorizado

previo cumplimiento de las normas legales y estatutarias), serán éstas las susceptibles de ser colocadas entre los accionistas o entre terceros, para lo cual han de tenerse en cuenta lo previsto en los artículos 384 y siguientes del Código de Comercio. La colocación de acciones deberá sujetarse al reglamento correspondiente el cual será expedido y aprobado por el órgano competente para tal efecto (la asamblea general de accionistas o la junta directiva), teniendo en cuenta para el efecto lo previsto en los estatutos, y, en su defecto, el estatuto mercantil. Ahora, en el evento que en los estatutos se haya previsto el derecho de preferencia en la suscripción de acciones, los accionistas podrán suscribir un número de acciones en proporción a las que posea al momento de la aprobación del reglamento respectivo, en la forma y términos indicados en el artículo 388 de la citada codificación; de todas maneras por estipulación estatutaria o por voluntad de la asamblea, podrá decidirse que las acciones se coloquen sin sujeción a este derecho, y en su lugar renunciase en favor de uno o varios accionistas o de tercero ajenos a la misma, determinados o determinables, requiriéndose para el efecto las mayorías legales o estatutarias previstas para el efecto, salvo que vía estatutaria se haya consagrado la suscripción de acciones sin sujeción al derecho de preferencia (art. 388 Cit). Así mismo, siendo claro para el peticionario que la sociedad por acciones simplificadas no puede emitir acciones a través del mercado público de valores, lo

siguiente es precisar cuando se considera una oferta de acciones como pública y, en consecuencia, restringida para la sociedad por acciones simplificadas. Para tal efecto, debe acudirse al artículo 1.2.1.1. de la Resolución 400 proferida por la Sala General de la entonces Superintendencia de Valores, la cual considera como 4/4 Oficio oferta pública de valores aquella que se dirija a personas no determinadas o a cien o más personas determinadas. En cuanto a la autorización de acciones por parte de esta Entidad, este trámite aplicará en los mismos supuestos previstos para las sociedades comerciales reguladas por el Código de Comercio, esto es acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto y acciones privilegiadas (artículo 84 Ley 222 de 1995) y sobre todo tipo de emisión en el caso de que la sociedad por acciones simplificadas haya sido sometida a control (artículo 85 ibídem) En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes manifestarle que los efectos del presente pronunciamiento son los contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo y adicionalmente, que en la P. WEWB WWW.supersociedades.gov.co podrá acceder entre otros a los conceptos jurídicos que emite la Entidad Cordialmente,

TRD:

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