SS - OFICIO 220-151225 DE 2010
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - OFICIO 220-151225 DE 2010
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- 2010
OFICIO 220-151225 DEL 17 DE DICIEMBRE DE 2010
Ref: Radicación No. 2010-01-270476.
Aviso recibo de su comunicación radicada con el número de la referencia, mediante la cual en atención a la delegación efectuada por “Junta Asesora Liquidadora” de esa sociedad, se sirvió trasladar a esta oficina las preguntas relacionadas con el funcionamiento del mencionado órgano que al efecto relaciona. Sobre el particular me permito manifestarle que si bien es cierto esta oficina absuelve las consultas jurídicas y en consecuencia emite los conceptos de carácter general que procuran indicar las directrices normativas aplicables en las materias de competencia de la Superintendencia, no lo es menos que en este caso se debe abstener de pronunciarse sobre el interrogatorio formulado, toda vez que como la jurisprudencia de la Corte Constitucional de manera categórica lo ha advertido, la Entidad como autoridad administrativa no puede intervenir en asuntos de los que haya de conocer en ejercicio de facultades jurisdiccionales, en relación con los cuales se debe expresar como juez en las instancias procesales a que haya lugar. Con mayor razón le está impedido intervenir tratándose de temas que se debaten en el trámite de un proceso concursal en curso, como son los que en su calidad de liquidadora de esa sociedad plantea y que además comprenden aspectos involucrados en el proceso de responsabilidad fiscal que se viene adelantando por parte de la Contraloría General de la Nación. Efectivamente, la H. Corte en Sentencia C1641 de 29 de noviembre del 2000, M. P. Alejandro Martínez Caballero, en la que se ocupó de asuntos atinentes a la Ley 446 de
1998, sobre descongestión de despachos judiciales, eficiencia y acceso a la justicia, declaró la constitucionalidad de las funciones jurisdiccionales asignadas a las Superintendencias, entre ellas, la de Sociedades, pero condicionó lalegalidad de alguna de las normas acusadas, a que el asunto objeto de decisión judicial no haya sido de conocimiento por la autoridad administrativa en ejercicio de las atribuciones de inspección, vigilancia y control conferidas por la ley, teniendo como consideración, al analizar los conceptos de independencia e imparcialidad que:”.. las directrices administrativas de inspección, control y vigilancia dadas por las superintendencias limitan una actividad jurisdiccional posterior de la misma entidad, toda vez que ya hay una posición previa de la entidad en relación con las actividades que ahora tiene que juzgar (...)”. (subrayado es nuestro). Y agrega, en otro de sus apartes, retomando la apreciación de la Corte contenida en sentencia C-141/95, que “(...) la imparcialidad e independencia hace referencia al órgano institucional objetivamente considerado, más no a las personas a quienes individualmente se atribuye su función (...)”. Es por los argumentos y consideraciones expuestos que no es pertinente pronunciarse en esta instancia sobre los interrogantes objeto de su solicitud, no obstante lo cual se advierte que en la P. WEB www.supersociedades.gov.co podrá consultar las disposiciones legales que los regulan, así como los conceptos jurídicos proferidos en torno a los procesos concursales consagrados por la Ley 222 de 1995 y, otros temas societarios que le serán de suma utilidad para los fines del cargo que desempeña.
TRD: