SS - OFICIO 220-156289 DE 2015
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - OFICIO 220-156289 DE 2015
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- 2015
OFICIO 220-156289 DEL 20 DE NOVIEMBRE DE 2015
ASUNTO: FACULTADES DE ESTA SUPERINTENDENCIA PARA NOMBRAR
LIQUIDADOR Y PARA DESARROLLAR FUNCIONES JURISDICCIONALES
POR CONFLICTOS SOCIETARIOS.
Me refiero al escrito radicado en este Despacho con el número 2015-01-406264, mediante el cual consulta acerca de la posibilidad de dar aplicación al artículo 24 de la Ley 1429 de 2010, a efectos de que esta Superintendencia designe un liquidador, habida cuenta de las circunstancias descritas y adicionalmente pregunta si en su defecto, podría dar inicio a la acción judicial contemplada en el artículo 28 de la mencionada ley, dado el bloqueo que esto ha representado para la liquidación de la compañía. En primer lugar es necesario advertir que si bien en virtud del artículo 13 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 13 de la Ley 1755 de 2015, este Despacho absuelve las consultas que le son formuladas sobre las materias de su competencia, sus respuestas en esta instancia no se dirigen a resolver situaciones particulares y concretas, en tanto se trata de una labor eminentemente pedagógica que busca ilustrar a los particulares sobre los temas de su resorte, lo que explica, a su vez, que las mismas no tengan carácter vinculante ni comprometan su responsabilidad. En este orden de ideas, es pertinente señalar que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 24 de la Ley 1429 de 2010, para que esta Superintendencia pueda designar el liquidador de una sociedad, es preciso que ésta haya agotado
previamente todos los medios previstos en la ley para su nombramiento, sin lograr hacerlo. Situación distinta es que cuando el liquidador sí hubiere sido designado, y por otras causas su renuncia no figura inscrita en el registro mercantil, lo que no deja vacante el cargo. Ahora bien, el artículo 28 de la referida ley contempla una acción judicial contra los socios y liquidadores de una sociedad que se encuentre tramitando el proceso de liquidación voluntaria. Dicha norma también establece que la acción en ese caso se adelantará en única instancia a través del procedimiento verbal sumario. Así las cosas, si el propósito es instaurar la demanda judicial respectiva, puede hacerse uso de las atribuciones jurisdiccionales de naturaleza societaria de que dispone la Superintendencia de Sociedades, y que ejerce a través de la Delegatura para Procedimientos Mercantiles, sobre las materias que le fueron atribuidas en los artículos 133, 136 y 138 de la Ley 446 de 1998; Ley 1258 de 2008; artículos 28, 29 y 43 de la Ley 1429 de 2010 y artículo 24, numeral 5º, literales a), b), c), d) y e) del Código General del Proceso. En este sentido, todos los procesos jurisdiccionales han de iniciarse con una demanda que debe reunir los requisitos establecidos en los artículos 75, 77, 82 y demás normas aplicables del Código de Procedimiento Civil, los cuales incluyen la presentación de la misma por conducto de abogado inscrito, aspectos sobre los que se puede documentar en la Guía del Litigio Societario, publicada en la P. WEB. Link – Procedimientos Mercantiles.
En los anteriores términos ha sido atendida su solicitud, con la advertencia que la respuesta recibida tiene el alcance señalado por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.