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SS - Oficio 220-156328

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 220-156328
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año

OFICIO 220-156328 DEL 20 DE NOVIEMBRE DE 2015

ASUNTO: NO ES PROCEDENTE PRONUNCIARSE SOBRE SITUACIONES

QUE SON MATERIA DE ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS EN CURSO.

Me refiero a su escrito radicado en esta Entidad con el número 2015-01-408591, mediante el cual, previa relación de los hechos que dicen de la situación que se presenta al interior de la sociedad Promotora y Administradora de Sociedades y Cía. Ltda. con ocasión de su remoción, formula una serie de interrogantes tendientes a establecer qué inconvenientes jurídicos se le pueden presentar y si está incurriendo en los delitos de suplantación de personas. Al respecto, me permito manifestarle que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el 11 numeral 2 del Decreto 1023 de 2012, el derecho de petición en la modalidad de consulta tiene por objeto conocer un concepto u opinión general de la Superintendencia sobre las materias a su cargo. Por tal razón no puede estar dirigido a resolver situaciones particulares y concretas, ni a intervenir en la solución de diferencias relativas a actos o decisiones de los órganos sociales en los que tengan interés los peticionarios como socios, administradores o asesores legales, menos tratándose de asuntos de los que la misma Superintendencia conoce en ejercicio de funciones administrativas o jurisdiccionales y frente a los cuales estaría llamada a pronunciarse, como acontece con las actuaciones en curso respecto de la sociedad Promotora y Administradora de Sociedades y Cía. Ltda.

Bajo ese presupuesto, a título ilustrativo procede efectuar las siguientes precisiones jurídicas: i) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 del Código de Comercio, “La designación o revocación de los administradores o de los revisores fiscales no se considerará como reforma, sino como desarrollo o ejecución del contrato, y no estará sujeta sino a simple registro en la Cámara de Comercio, mediante copias del acta o acuerdo en que conste la designación o revocación. Las cámaras de comercio se abstendrán, no obstante, de hacer la inscripción de la designación o revocación cuando no se hayan observado respecto de las mismas las prescripciones de la ley o del contrato. La revocación o reemplazo de los funcionarios a que se refiere este artículo se hará con el quórum y la mayoría de votos prescritos en la ley o en el contrato para su designación”. (El llamado es nuestro). ii) Por su parte, el artículo 164 ibídem, preceptúa que “Las personas Inscritas en la Cámara de Comercio del domicilio social como representantes de una sociedad, así como sus revisores fiscales, conservarán tal carácter para todos los efectos legales, mientras no se cancele dicha inscripción mediante el registro de un nuevo nombramiento o elección. La simple confirmación o reelección de las personas inscritas no requerirá nueva inscripción”. iii) Del estudio de las normas antes transcritas, se desprende que las mismas regulan los siguientes aspectos: a) que la designación o revocación de los administradores y de los revisores fiscales no constituyen una reforma estatutaria; b) que dichos nombramientos o revocación estarán sujetos a registro en la

Cámara de Comercio; c) que las cámaras se abstendrán de hacer la inscripción cuando no se hayan observado respecto de tales personas las prescripciones de la ley o del contrato; d) que la revocación o reemplazo de los citados funcionarios se hará con el quórum y la mayoría de votos previstos en la ley o en el contrato; e) que las personas inscritas en la Cámara de Comercio del domicilio social como representantes o revisores fiscales, conservarán tal carácter para todos los efectos legales, hasta tanto no se cancele dicha inscripción mediante el registro de un nuevo nombramiento. Al margen de lo expuesto, es pertinente agregar otras consideraciones generales de orden legal: - Estatus de representante legal o revisor fiscal: La designación por parte del órgano competente no genera por sí sola el statu quo de representante legal o de revisor fiscal para las personas que sean elegidas como tales. En efecto, el nombramiento como acto unilateral, equiparable a una oferta, requiere la aceptación por parte del designado a fin de producir efectos respecto de éste. En otros términos, la sola designación por parte de la asamblea o de la junta directiva no es suficiente para que la determinación del órgano competente logre todos los efectos que está llamada a producir, esto es, que el simple nombramiento no basta para que la persona seleccionada adquiera la condición de gerente o de revisor fiscal; para tal fin es necesario que opere la aceptación del acto emanado del máximo órgano social o de la junta directiva. - Conforme lo establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (anterior artículo 55 del Código Contencioso

Administrativo), “Los recursos se tramitarán en el efecto suspensivo”, es decir, mientras se resuelve el recurso interpuesto contra el acto inscrito éste no cobra firmeza dada la suspensión de que ha sido objeto por mandato de la ley; por ende, el recurso de reposición o de apelación debidamente presentado en contra de la inscripción del acto que da cuenta de la designación de un representante legal o de un nuevo administrador tiene como consecuencia la suspensión del acto de inscripción pretendido. En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida con los alcances previstos en los artículos 14 y 28 de la Ley 1775 de2015.

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