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SS - OFICIO 220-156671 DE 2015

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - OFICIO 220-156671 DE 2015
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
2015

OFICIO 220-156671 DEL 23 DE NOVIEMBRE DE 2015

ASUNTO: TRÁMITE DE LIQUIDACIÓN DE UNA SUCURSAL CUYA MATRIZ HA

SIDO LIQUIDADA.

Me refiero a su comunicación radicada con el número 2015-01-412726, mediante la cual formula la siguiente consulta. “Existe una sucursal de sociedad extranjera en Colombia cuya casa matriz en el exterior se liquidó. Sin embargo, en la actualidad dicha sucursal en Colombia sigue activa. De igual forma, se evidencia que es imposible contactar a los directores, representantes legales y demás dignatarios de la sociedad. De otra parte, en cuanto a la sucursal de sociedad extranjera en Colombia, los administradores de la misma renunciaron y no se han nombrado nuevos representantes; y tampoco se ha renovado el registro en la Cámara de Comercio del domicilio de la sucursal. Con base en la situación anteriormente descrita, se pregunta cuál es el trámite que se debe seguir para liquidar la sucursal de sociedad extranjera en Colombia, puesto que no existe la casa matriz ni ningún órgano en Colombia que pueda actuar en nombre de la sucursal”. En el entendido que las inquietudes planteadas apuntan a establecer cómo se lleva a cabo la liquidación de una sucursal de sociedad extranjera establecida en Colombia cuando la matriz en el exterior ya se ha liquidado, procede para ese fin traer los apartes pertinentes de los oficios 220-8806 del 14 de marzo de 2001 y 220147764 del 27 de marzo de 2014 que exponen el criterio de este Despacho en torno al tema. “(…) “…. es preciso señalar que el artículo 497 del Código de Comercio, en relación con

las sociedades extranjeras, dispuso que rige lo previsto en el título Vlll ibídem, sin perjuicio de los tratados o convenios internacionales y en lo no previsto se aplicarán las reglas de las sociedades Colombianas. A su vez el artículo 495 ibídem, señala que para proceder a la liquidación de los negocios en el país de una sucursal, debe aplicarse en lo pertinente, lo prescrito para la liquidación de sociedades por acciones. Las disposiciones citadas permiten ilustrar acerca del procedimiento de liquidación de cualquier sociedad en el país, presupuesto que confirma el hecho de que aunque la ley ha asimilado la sucursal de sociedad extranjera a un establecimiento de comercio, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 263 del Código de Comercio, a la luz del artículo 471 ibídem, su incorporación no tiene como único propósito destinar una serie de bienes para la explotación de la actividad pertinente, sino el de dotar a una sociedad extranjera de un instrumento a través del cual haga presencia jurídica en el país y por su conducto asuma el cumplimiento de obligaciones y ejerza los derechos que su participación permanente en el territorio conlleva. En este sentido puede afirmarse que la liquidación de la matriz supone la liquidación de la sucursal, por ser ésta parte de su patrimonio. A este respecto, la Superintendencia mediante oficio TR18137 del 9 de noviembre de 1997, señaló: " Es de anotar que la apertura de una sucursal no se reduce a una simple organización de un establecimiento de comercio, sino que requiere del cumplimiento de normas señaladas de manera especial en el título Vllll, del libro

segundo, del Código de Comercio, entre las cuales podemos indicar: c) La asimilación, en la práctica, a las compañías anónimas, para efectos del control administrativo, ejercido en este caso por la Superintendencia de Sociedades; de la constitución de las reservas y provisiones ( artículo 476) y de la liquidación de los negocios en el país( artículo 495) ". Agrega el referido oficio que la liquidación es todo un proceso de liberación de activos, mediante el pago de las obligaciones pendientes por razón de la existencia y los negocios de la sucursal, para que sólo entonces pueda ejercer la sociedad extranjera, su derecho a que se le entregue a título de utilidades finales y de reembolso de capital asignado, la parte que le corresponda en el remanente de los activos. Se trata de desatar ese complejo de relaciones jurídicas creadas con ocasión de la actividad de la sucursal, que se suspende o cesa al producirse su liquidación. La cancelación de las situaciones jurídicas indicadas, exige un conocimiento pormenorizado de ellas, lo que se obtiene mediante la elaboración del inventario previsto en los artículos 233 y 234, que no solamente permite conocer y apreciar los distintos renglones del activo y pasivo, sino que sirve de medida de la responsabilidad contraída por los liquidadores, artículo 242. “…Adicionalmente, teniendo en cuenta que las reglas a las que debe sujetarse la liquidación de la sucursal de una sociedad extranjera, son las que rigen para las sociedades por acciones colombianas, debe acudirse necesariamente al procedimiento previsto en el artículo 225 y siguientes del Código de Comercio, así como a los artículos 457 a 460 ibídem, sin que pueda válidamente obviarse el

procedimiento legal establecido para el efecto, obligación a la que no puede sustraerse la sucursal en Colombia. Es preciso anotar que tal y como lo dispone el artículo 495 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 233 ibídem, a las sucursales de sociedades extranjeras les corresponde presentar para su aprobación a la Superintendencia de Sociedades dentro del mes siguiente a la fecha en que se hubiere acordado la liquidación de sus negocios en el país un inventario de su patrimonio. (Ver aclaración posterior) (…) Tal patrimonio deberá incluir además de la relación pormenorizada de los activos, la de todas las obligaciones de la sucursal, con la especificación de la prelación u orden legal de su pago, inclusive de las condicionales o litigiosas. Este inventario deberá ser autorizado por un contador público, si el liquidador o alguno de ellos no tienen tal calidad, y presentado personalmente por éstos ante el superintendente, bajo juramento de que refleja fielmente la situación patrimonial de la sucursal. De la presentación y de la diligencia de juramento se dejará constancia en acta firmada por el Superintendente y su secretario. Presentado el inventario, dispone el artículo 235 ibídem, el Superintendente ordenará correr traslado común a los acreedores de la sucursal por un término de diez días hábiles, dentro del mismo término y cinco días más, los acreedores podrán objetarlo por falsedad, inexactitud, o error grave. Una vez aprobado el inventario, este deberá protocolizarse junto con la cuenta final de liquidación, que en este caso deberá ser aprobada por la casa matriz.

De lo expuesto se infiere que la sucursal no puede eximirse de cumplir el trámite liquidatorio. En consecuencia, la inquietud presentada, en torno a la forma de proceder para culminar la liquidación de la sucursal, solo puede resolverse a la luz de la legislación extranjera; para tal efecto, los accionistas de la sociedad matriz deberán buscar los mecanismos legales para reversar la liquidación de la casa matriz sin tener en cuenta el patrimonio de la sucursal…” No obstante lo expresado, es del caso precisar lo siguiente:

1. La obligación de presentar el inventario a la Superintendencia a que se refieren los artículos 233y ss del Código de Comercio, fue modificada por el Decreto 2333 del año 2008 en cuyo artículo 6°, estableció lo siguiente: “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 1116 de 2006, deberán presentar a la Superintendencia de Sociedades para su aprobación, el inventario del patrimonio social en los términos establecidos en los artículos 233 a 237 del Código de Comercio: a). Las sociedades mercantiles por acciones y las sucursales de sociedades extranjeras sometidas a la vigilancia o control de la Superintendencia de Sociedades, cuando una vez elaborado el inventario del patrimonio social, los activos no alcancen para cubrir el pasivo externo; b). Las sociedades comerciales por acciones y las sucursales de sociedades extranjeras vigiladas o controladas por la Superintendencia de Sociedades que en el momento de su disolución o terminación de los negocios en el país, según sea el caso, tengan a su cargo pasivos por concepto de pensiones de jubilación, bonos o

títulos pensionales”.

2. A su vez, desde el punto de vista cambiario de acuerdo con el estatuto de Inversiones Internacionales contenido en el Decreto 2080 de 2000, modificado por el Decreto 1844 del 2 de julio de 2003, el titular de una inversión extranjera en Colombia ostenta algunos derechos cambiarios entre los que se cuenta el de remitir al exterior en moneda libremente convertible, las sumas recibidas producto de la enajenación de la inversión dentro del país o de la liquidación de la empresa o portafolio o de la reducción de su capital, derecho cuya materialización también presupone la existencia de la casa matriz en el exterior.

En este sentido, mal puede la Superintendencia obviar o suplir la voluntad de la casa matriz en la adopción de decisiones tales como las que se derivan del cumplimiento del trámite Liquidatorio. En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida, con los alcances señalados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por la ley 1755 del 30 de junio de 2015.

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