🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

SS - Oficio 220-156812

Superintendencia de Sociedades

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
SS - Oficio 220-156812
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año

OFICIO 220-156812 DEL 24 DE NOVIEMBRE DE 2015

REF: TRATAMIENTO TRIBUTARIO AL QUE SE SUJETA LA REMUNERACIÓN

QUE RECIBEN LOS MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA, INDEPENDIENTEMENTE DE SU DENOMINACIÓN. CONCEPTO DIAN 100208221-001260 SEP 28 DE 2015

Me permito informarle que la DIAN remitió copia del oficio citado en la referencia, con el fin de que esta Oficina se pronuncie sobre una de las preguntas que en su oportunidad formulara Ud ante ese Despacho en torno a los aspectos fiscales que involucran para los miembros de una junta directiva de una sociedad los “pagos” percibidos por la asistencia a las reuniones, dentro del marco de aplicación del régimen tributario, pregunta que puntualmente reza: Podría la Junta Directiva de una compañía, en su autonomía, modificar la denominación de este beneficio para sus integrantes, en su reglamento interno?.” Antes que responder de manera aislada, es preciso considerar la situación fáctica de la inquietud mencionada, en la medida en que la misma se ubica dentro de un contexto tributario, en el que se cuestiona si la junta directiva de una sociedad en su autonomía, puedes modificar el concepto denominado “HONORARIOS”, que surge como contraprestación por los servicios que prestan los miembros de junta directiva, para efectos de la clasificación tributaria de las personas naturales y la aplicación de la retención en la fuente a título de impuesto de renta, según el sistema ordinario o mínimo previstos en los artículos 329, 383 y 384 del Estatuto

Tributario. Bajo esas circunstancias es incuestionable la conclusión a la que llega en su concepto la Oficina de Gestión Normativa de la Dirección Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, en respuesta a su consulta, acerca del concepto de “contraprestación”1 que surge por los servicios que de manera personal 1Art. 1° DECRETO 3032 DE 2013 Servicio personal: Se considera servicio personal toda actividad, labor o trabajo prestado directamente por una persona natural, que se concreta en una obligación de hacer, sin importar que en la misma predomine el factor material o intelectual, y que genera una contraprestación en dinero o en especie, independientemente de su denominación o forma de remuneración. .(llamados y Negrilla fuera de texto). suministran los miembros de junta directiva a la sociedad, por la cual es remunerada independientemente de su denominación, y que corresponde a la clasificación tributaria de “empelado” 2 para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, dadas las definiciones tributarias de “servicio personal,” contraprestación” y “empleado”, como concluye dicha entidad, así: “Luego, toda vez que el pago de honorarios a los miembros de la junta Directiva surge precisamente como contraprestación de los servicios que aquellos suministran a la sociedad, es palmario que su clasificación tributaria para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios corresponde a la de empleado en las condiciones previstas por la norma reseñada. En otras palabras, no es viable considerar que el pago consultado no se origina en la prestación de un servicio personal.” Ahora, aunque mal puede esa Oficia inmiscuirse en temas regulados por las

normas tributarias y menos sugerir interpretaciones frente a la doctrina de la Entidad autorizada en la materia (Concepto 100208221-001260 del 28 d septiembre de 2015. DIAN.), basta para lo de su resorte señalar que en el ámbito de la legislación societaria, como bien es sabido, es competencia de la asamblea general de accionistas elegir la junta directiva con sujeción a lo prescrito en la ley y en contrato social, y fijar así mismo la remuneración que le corresponda de acuerdo con el numeral 4 del artículo 187 del Código de Comercio, de donde resulta claro que salvo estipulación estatutaria en contrario, en principio, es la misma asamblea general de accionistas la llamada a establecer los términos y condiciones en que estime idónea la participación de los respectivos directivos e igualmente, la forma y condiciones en que serán reconocidos los honorarios a que haya lugar. En los anteriores términos, se ha dado contestación a su consulta, en los plazos y con los efectos descritos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Consultar sobre este documento ...