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SS - Oficio 220-15699

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 220-15699
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
—

220-15699 del 22 de Marzo de 2007

Ref: Conversión a empresa unipersonalProcedimiento.

Me refiero a sus comunicaciones radicadas con los números 2007-01-032096 y 2007-01-30588, mediante las cuales consulta si en una sociedad limitada uno de los socios que no puede estar vinculado por motivos personales, puede ceder sus acciones al otro o tendría que tomar otra persona esas acciones y en caso afirmativo si existe algún formato sobre el procedimiento para llevar a cabo esta operación. Al respecto, me permito manifestarle que de acuerdo con el artículo 81 de la Ley 222 de 1995, “ cuando una sociedad se disuelva por la reducción del número de socios a uno, podrá, sin liquidarse, convertirse en empresa unipersonal, siempre que la decisión respectiva se solemnice mediante escritura pública y se inscriba en el registro mercantil dentro de los seis meses siguientes a la disolución. En este caso, la empresa unipersonal asumirá, sin solución de continuidad, los derechos y obligaciones de la sociedad disuelta.” Por su parte, el artículo 363 del Código de Comercio, dispone lo siguiente: “ Salvo estipulación en contrario, el socio que pretenda ceder sus cuotas las ofrecerá a los demás socios por conducto del representante legal de la compañía, quien les dará traslado inmediatamente, a fin de que dentro de los quince días manifiesten si tienen interés en adquirirlas. Transcurrido este lapso los socios que acepten la oferta tendrán derecho a tomarlas a prorrata de las cuotas que posean. El precio, plazo y demás condiciones de la cesión se expresarán en la oferta.” Conforme al último precepto citado, si los estatutos consagran el derecho de preferencia en cabeza del otro socio,

antes de ofrecerlas a un tercero habrá que agotar el procedimiento previsto en el citado artículo 363 y siguientes del Estatuto Mercantil. Cumplido este trámite, si el otro socio, como en el caso planteado, no las adquiere, resulta viable que la sociedad continúe con el tercero que adquiera las cuotas sociales. Ahora bien, si quien adquiere las cuotas sociales es el socio que posee el 50% del capital, la sociedad podrá convertirse en empresa unipersonal, conforme a lo dispuesto por el artículo 81 de la citada ley 222. En ambos casos, el procedimiento implica la realización de una reforma estatutaria la que deberá solemnizarse y registrarse en la Cámara de Comercio del domicilio social, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 366 del Código de Comercio, para la cesión de cuotas sociales en las sociedades de responsabilidad limitada. Si el socio que posee el 50% de las cuotas sociales adquiere el otro 50%, quedará incursa en la causal de disolución prevista por el numeral 2° del artículo 218 del Código de Comercio, por reducción del número de asociados a menos del requerido en la ley, evento en el cual, podrá continuar funcionando como persona jurídica, siempre que dentro de los seis meses siguientes a la reducción del número de socios, solemnice e inscriba en la Cámara de Comercio, la escritura pública por la cual el socio decide la conversión a empresa unipersonal, la que deberá contener las previsiones descritas en el artículo 72 de la Ley 222 de 1995. En caso contrario deberá procederse a declarar la disolución de la sociedad y darán cumplimiento a las formalidades exigidas para las reformas del contrato social e

iniciar el proceso liquidatorio respectivo. Adicionalmente, cabe observar que tanto la cesión de cuotas sociales, como la conversión de la sociedad, podrán decidirse en la misma reunión de junta de socios y solemnizarse también en la misma escritura pública, lo que permite agilizar el procedimiento legal y desde luego ahorrar los costos que ello conlleva. En los anteriores términos ha sido absuelta su consulta, no sin antes manifestarle que los efectos de este pronunciamiento son los previstos por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

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