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SS - Oficio 220-15905

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 220-15905
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
—

220-15905, 10 de marzo de 2003

Asunto: Artículo 194 del Código de Comercio.

Me refiero a su comunicación remitida a esta entidad por la Superintendencia de Industria y Comercio, radicada con el número 2003-01-006635, por medio de la cual realiza un planteamiento y formula la siguiente consulta: "Cuando se celebra un contrato, en el campo del derecho privado y se pacta una cláusula compromisoria así: "Toda controversia o diferencia relativa a esta sociedad, al desarrollo de su objeto o a su ejecución o liquidación se resolverá por un tribunal de arbitramento designado por la Cámara de Comercio de Bogotá; el cual se sujetara a lo dispuesto en los códigos de procedimiento civil y de comercio" "Teniendo en cuenta el artículo 194 del Código de Comercio es posible iniciar la "impugnación de un acta" por otra vía que no sea el tribunal de arbitramento de la Cámara de Comercio". Sobre el particular, es preciso tener en cuenta que para la solución de conflictos, los particulares pueden sustraerse de la jurisdicción ordinaria y mediante la estipulación de una cláusula compromisoria, acogerse a cualquiera de los métodos consagrados por la ley que bien pueden ser la conciliación, un tribunal de arbitramento, la transacción o amigables componedores. Ahora bien, en el caso particular de la impugnación de las decisiones contenidas en un acta de asamblea general de accionistas o junta de socios, basta precisar que el artículo 194 de la legislación mercantil, de manera clara dispone que las acciones de impugnación a que hace mención el artículo 191 ibídem, se pueden adelantar ante la justicia ordinaria, es decir ante el juez civil del circuito donde se encuentre el domicilio principal de la

sociedad, independientemente de que en los estatutos sociales se encuentre consagrada la cláusula compromisoria Valga anotar que la impugnación de las decisiones de los órganos sociales, solo se puede intentar dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que se celebró la reunión respectiva, salvo que se trate de algún acuerdo que deba necesariamente inscribirse en el registro mercantil de la Cámara de Comercio (artículo 191 del estatuto mercantil).

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