SS - OFICIO 220-159213 DE 2014
Superintendencia de Sociedades
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SS - OFICIO 220-159213 DE 2014
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- 2014
OFICIO 220-159213 DEL 24 DE SEPTIEMBRE DE 2014
ASUNTO: GRUPO EMPRESARIAL.
Me refiero a su escrito radicado con el número 2014-01-364813, mediante la cual consulta lo siguiente: 1) De acuerdo con las normas vigentes sobre la materia ¿Qué entiende la Superintendencia de Sociedades por “holding” y ‘grupo empresarial”? 2) ¿Existe en la Superintendencia de Sociedades o en alguna otra Entidad algún registro que me permita identificar las empresas que pertenezcan a alguna de las mencionadas figuras? Al respecto, es preciso señalar que en la legislación colombiana no se encuentra consagrada una específica definición de holding. Este término, no obstante, en el medio mercantil colombiano se utiliza principalmente para referirse a: personas controlantes, es decir, aquellas que ejercen el control sobre otras sociedades, particularmente sociedades de inversión cuyo objeto es la colocación de las propias disponibilidades en títulos de distintas compañías para obtener beneficios; grupos empresariales o económicos; sociedades vinculadas mediante contratos de colaboración empresarial. En su acepción más corriente, afirma el doctor Andrés Gaitán en su libro “Grupos empresariales y control de sociedades en Colombia”, página 74, citando al autor Hommel, L, de Bruselas, que se entiende por holding “el organismo constituido por una persona jurídica independiente que, mediante participaciones que posee en sociedades de actividades similares o complementarias se esfuerza por dirigir, controlar, coordinar, racionalizar la actividad de esas sociedades”. En lo que corresponde a la expresión grupo empresarial, es del caso observar que esta fue definida en el artículo 28 de la ley 222 de 1995, así:
“Artículo 28. GRUPO EMPRESARIAL. “Habrá grupo empresarial cuando además del vínculo de subordinación, exista entre las entidades unidad de propósito y dirección. Se entenderá que existe unidad de propósito y dirección cuando la existencia y actividades de todas las entidades persigan la consecución de un objetivo determinado por la matríz o controlante en virtud de la dirección que ejerce sobre el conjunto, sin perjuicio del desarrollo individual del objeto social o actividad de cada una de ellas. Corresponderá a la Superintendencia de Sociedades, o en su caso a la de Valores o Bancaria, determinar la existencia del grupo empresarial cuando exista discrepancia sobre los supuestos que lo originan”. Para responder el segundo interrogante, es preciso tener en cuenta el precepto consignado en el artículo 30 de la referida Ley 222 de 1995, que dispone lo siguiente:
“Artículo 30. OBLIGATORIEDAD DE INSCRIPCION EN EL REGISTRO
MERCANTIL.
Cuando de conformidad con lo previsto en los artículos 260 y 261 del Código de Comercio, se configure una situación de control, la sociedad controlante lo hará constar en documento privado que deberá contener el nombre, domicilio, nacionalidad y actividad de los vinculados, así como el presupuesto que da lugar a la situación de control. Dicho documento deberá presentarse para su inscripción en el registro mercantil correspondiente a la circunscripción de cada uno de los vinculados, dentro de los Treinta días siguientes a la configuración de la situación de control. Si vencido el plazo a que se refiere el inciso anterior, no se hubiere efectuado la inscripción a que alude este artículo, la Superintendencia de Sociedades, o en su
caso la de Valores o Bancaria, de oficio o a solicitud de cualquier interesado, declarará la situación de vinculación y ordenará la inscripción en el Registro Mercantil, sin perjuicio de la imposición de las multas a que haya lugar por dicha omisión. En los casos en que se den los supuestos para que exista grupo empresarial se aplicará la presente disposición. No obstante, cumplido el requisito de inscripción del grupo empresarial en el registro mercantil, no será necesaria la inscripción de la situación de control entre las sociedades que lo conforman. Parágrafo 1-. Las Cámaras de Comercio estarán obligadas a hacer constar en el certificado de existencia y representación legal, la calidad de matríz o subordinada que tenga la sociedad así como su vinculación a un grupo empresarial, de acuerdo con los criterios previstos en la presente ley. Parágrafo 2o. Toda modificación de la situación de control o del grupo, se inscribirá en el Registro Mercantil. Cuando dicho requisito se omita, la entidad estatal que ejerza la inspección, vigilancia o control de cualquiera de las vinculadas podrá en los términos señalados en este artículo, ordenar la inscripción correspondiente”. Conforme a la norma trascrita, son las Cámaras de Comercio, las entidades a las que les corresponde llevar el registro de los grupos empresariales existentes en cada una de los departamentos o ciudades del país. En los anteriores términos se han atendido sus consultas, no sin antes manifestarle que el presente oficio tiene los alcances del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.