SS - OFICIO 220-160511 DE 2011
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - OFICIO 220-160511 DE 2011
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- 2011
OFICIO 220-160511 DEL 17 DE NOVIEMBRE DE 2011
ASUNTO: TRÁMITE DE LIQUIDACIÓN JUDICIAL.
En atención a su comunicación radicada con el No. 2011-01-301942, me permito a continuación exponer las consideraciones de orden jurídico que han de tenerse en cuenta frente a la pregunta que tuvo a bien formular acerca del procedimiento para llevar a cabo la liquidación, en el caso de una sociedad limitada en la que uno de los dos socios no presta su concurso para ese fin. En principio, los hechos que eventualmente pueden constituir una causal disolución de una sociedad comercial, deben someterse al examen de su máximo órgano social, observando las reglas previstas en los artículos 218 y siguientes del Código de Comercio y, en todo caso atendiendo que para que el reconocimiento sobre la ocurrencia de la causal respectiva tenga efectivamente vocación para disolver la sociedad, se requiere la adopción de la correspondiente decisión expresa por parte del órgano social mencionado, amén del cumplimiento de las formalidades legales y estatutarias pertinentes, para dar paso luego al consiguiente proceso de liquidación. Si bien la decisión a ese efecto debe provenir del máximo órgano social, el artículo 627 del Código de Procedimiento Civil, establece que “A petición de cualquiera de los socios, procede declarar judicialmente la disolución y decretar la liquidación de una sociedad civil, comercial o de hecho, por las causales previstas en la ley o en el contrato social, siempre que tal declaración no corresponda a una autoridad administrativa”. Por consiguiente, los socios están legitimados para solicitar al juez ordinario, la declaratoria de disolución y consecuente liquidación, en los términos y bajo las
condiciones previstas en los artículos 628 y SS del mencionado código, siempre que no le corresponda a una autoridad administrativa; atendiendo que en el caso de la Superintendencia de Sociedades, dicha facultad sólo le está asignada tratándose de sociedades sujetas a su Vigilancia (artículo 84 de la Ley 222 de 1995 en armonía con el Decreto 3100 de 1997) o al Control (artículo 85 idem). Sin perjuicio de lo anterior se tiene que en ejercicio de las funciones jurisdiccionales que le confiere la Ley 446 de 1998, esta Superintendencia puede dirimir las discrepancias sobre la ocurrencia de causales de disolución de sociedades no sometidas a la vigilancia y control del Estado, o que estándolo, la entidad respectiva no tenga dicha facultad, conforme lo dispuesto en los artículos 138, 39 y 140 ibídem, siempre que el trámite sea solicitado por cualquier asociado mediante escrito presentado personalmente por el interesado o su apoderado, junto con los anexos correspondientes. Para mayor información e ilustración sobre temas de carácter societario, se le sugiere consultar la Página WEB (www.supersociedades.gov.co) donde encontrará entre otros los conceptos jurídicos que profiere la Entidad.