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SS - OFICIO 220-161375 DE 2019

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - OFICIO 220-161375 DE 2019
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
2019

OFICIO 220-161375 DEL 05 DE DICIEMBRE DE 2019

REF: RAZÓN SOCIAL DE LA SOCIEDAD EN COMANDITA – OMISIÓN DE LOS TÉRMINOS “SOCIEDAD EN COMANDITA”, “SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES”, O SUS ABREVIATURAS “S. en C.” O “SCA.” Me refiero a su escrito radicado en esa superintendencia como se anuncia en la referencia mediante el cual presenta algunas inquietudes relacionadas con la presunción de derecho a que alude el artículo 324 del Código de Comercio respecto de las sociedades en comandita cuando en su razón social se obvia citar los términos “SOCIEDAD EN COMANDITA”, “SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES”, o sus abreviaturas “S. en C.” o “SCA.” Previamente a atender su inquietud debe señalarse que en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia con fundamento en los artículos 14 y 28 de la Ley 1755 de 2015, que sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, emite conceptos de carácter general sobre las materias a su cargo, más no en relación con una sociedad o situación en particular, razón por la cual sus respuestas a las consultas que le son elevadas no son vinculantes, no se refieren a casos específicos, ni comprometen la responsabilidad de la entidad.

Previo a dar respuesta a su consulta, se realiza la siguiente consideración: En relación con la sociedad colectiva, en la que todos los socios “(…) responderán solidaria e ilimitadamente por las operaciones sociales (…)” dispone

1 el artículo 303 del Código de Comercio que su razón social “(…) se formará con el nombre completo o el solo apellido de alguno o algunos de los socios seguido de las expresiones “y compañía”, “hermanos”, “e hijos”, u otras análogas, si no se incluyen los nombres completos o los apellidos de todos los socios. No podrá incluirse el nombre de un extraño en la razón social. Quien lo tolere, será responsable a favor de las personas que hubieren contratado con la sociedad”. Respecto de las sociedades en comandita, dispone el Art. 324 del C.Com. que: "La razón social de las comanditarias se formará con el nombre completo o el solo apellido de uno o más socios colectivos y se agregará la expresión y compañía' o la abreviatura '& Cía', seguida en todo caso de la indicación abreviada 'S. en C. 'o 1 Art. 294 C.Co. de las palabras 'Sociedad Comanditaria por Acciones' o su abreviatura 'SCA.', si es por acciones, so pena, de que para todos los efectos legales se presuma de derecho que la sociedad es colectiva. El socio comanditario o la persona extraña a la sociedad que tolere la inclusión de su nombre en la razón social, responderá como socio colectivo” En la sociedad en comandita, compuesta tanto por socios gestores, como comanditarios, los primeros tienen la misma condición y se encuentran sometidos a igual nivel de responsabilidad que los socios en una sociedad colectiva, mientras que los comanditarios, únicamente comprometen su aporte . 2 En la identificación o razón social de esta especie societaria se utiliza el nombre completo o el sólo apellido de uno o más socios gestores o colectivos, más la

palabra “compañía” o la abreviatura “& Cía.”, acompañada del tipo o especie de sociedad en comandita que se están constituyendo, con el fin de identificar si se trata de una sociedad en comandita simple, en cuyo caso debe finalizar con la expresión S. en C., o por acciones, que terminará con las iniciales SCA . 3 De otra parte, en lo que se refiere a las presunciones, la Corte Constitucional4 ha establecido que: “(…) Cuando se trata de una presunción iuris et de iure o presunción de derecho, por el contrario, no existe la posibilidad de desvirtuar el hecho indicador a partir del cual se construye la presunción. La presunción de derecho sencillamente no admite prueba en contrario. (…)” (Resaltado y negrilla fuera del texto). Expuesto lo anterior, se da respuesta a sus inquietudes, para lo cual se transcribe el preámbulo de las mismas en razón a que su consulta se centra en la parte que de éste subraya. “Teniendo en cuenta que el artículo 324 del Código de Comercio colombiano dispone que: "La razón social de las comanditarias se formará con el nombre completo o el solo apellido de uno o más socios colectivos y se agregará la expresión y compañía' o la abreviatura '& Cía', seguida en todo caso de la indicación abreviada 'S. en C. 'o de las palabras 'Sociedad Comanditaria por Acciones' o su abreviatura 'S. C. A.', si es por acciones, so pena, de que para todos los efectos legales se presuma de derecho que la sociedad es colectiva (...)" (subrayado y resaltado fuera de texto)”

1. ¿Cuál es la interpretación de la Superintendencia de Sociedades frente a la presunción de derecho que incluye esta norma? 2 Art. 323 C.Co. 3 Art. 324 C.Co. 4 Sentencia C-731/05. En ésta, la Corte Constitucional adelanta un juicioso estudio de las presunciones como medios de prueba.

Con base en lo expuesto, para esta oficina, el omitirse en la razón social de una sociedad comanditaria los términos “y compañía” seguidos de “Sociedad en Comandita”, “Sociedad en Comandita por Acciones”, o sus abreviaturas, “S en C” o “SCA” hace presumir, de derecho, que ésta se trata de una sociedad colectiva dado que es la consecuencia jurídica que deben asumir los asociados por no acatar el ordenamiento jurídico en lo que corresponde a la formación de la razón social de este tipo social en comandita. Tal presunción, como la misma ley lo prevé, es de derecho y en consecuencia no admite prueba en contrario. Por lo anterior, al socio comanditario de una compañía que se encuentre en tal situación no le asiste la facultad de controvertir su responsabilidad solidaria con la compañía, por cuanto la presunción derivada de la omisión de los citados términos en la razón social de la compañía faculta a los acreedores de la sociedad a perseguir a los socios en forma solidaria, aunque subsidiaria, respecto de la compañía. Al respecto el doctor Gabino Pinzón en su libro “Sociedades Comerciales”, volumen ll, página 59, señala lo siguiente: “Esta concurrencia de las dos clases indicadas de socios es una modalidad

substancial de la sociedad en comandita y, por eso, debe estar muy claramente prevista y separada la posición de ambas clases de socios en la formación y funcionamiento de la sociedad. En el artículo 335 del Código se ha previsto precisamente que “en caso de duda sobre la calidad de un socio, se presumirá que es colectivo; y cuando se presentare (la duda) sobre la especie o tipo de sociedad, se reputará colectiva”. Porque para seguridad de las relaciones de la sociedad con terceros, éstos deben tener plena certeza sobre la verdadera índole de la compañía” 2. ¿Esta presunción se da producto de que la razón social de la Sociedad no sea “el nombre completo o el solo apellido de uno o más socios colectivos” o por el contrario se debe entender que la presunción ocurre cuando no se agrega la expresión “S. en C.” o “Sociedad Comanditaria por Acciones” o “SCA?"? Para esta oficina, la presunción se origina, de omitir mencionar en la razón social de la sociedad cualquiera de los siguientes elementos: (i) el nombre completo, o el apellido que identifique a uno o más de los socios colectivos, (ii) la expresión “y compañía”, (iii) la expresión “Sociedad en Comandita”, “Sociedad en Comandita por Acciones”, o sus abreviaturas, dado que esta es la condición propuesta en la ley (Art 324 C. Com). 3. ¿Puede una sociedad en comandita por acciones tener por razón social "El Platanal S.C.A." sin que se le aplique la presunción de que es una sociedad colectiva? No es posible dar una respuesta a su ejemplo dado que se trata de una pregunta particular y concreta.

Aunque es dable en ciertos eventos, que una persona jurídica actúe como socio 5 gestor de una compañía en comandita, situación que en todo caso habrá que estudiar en detalle para establecer entre otros aspectos, sí en los estatutos de la sociedad socia está previsto que la responsabilidad de los socios se extienda ilimitadamente. Esto no implica que se omitan otros requisitos establecidos legalmente para poder identificar plenamente que se trata de un tipo social “De las sociedades en comandita” tales como la identificación plena del socio gestor o colectivo así se trate de persona jurídica y el término “y compañía” o su abreviatura que debe anteceder a las expresiones S. en C. o SCA. 4. ¿Cuáles son las implicaciones de que una Sociedad en Comandita por Acciones se presuma de derecho como sociedad colectiva? Resulta evidente que la clase de presunción prevista en este caso por la ley es de derecho por lo que no admite prueba alguna en contrario, en razón de lo cual, los acreedores de la sociedad, bajo la presunción de la responsabilidad solidaria e ilimitada que caracteriza a los asociados en una compañía colectiva, podrán, en virtud del régimen de solidaridad pasiva y luego de demandar infructuosamente el pago a la compañía, reclamar a cualquier socio la totalidad de la acreencia, y de ser el caso cambiar de socio al que reclama el pago, si el demandado carece de suficiente capacidad de pago. 5. ¿Serían solidariamente responsables los socios de una Sociedad en Comandita por Acciones cuya razón social sea “El Platanal SCA? "? No es posible dar una respuesta a su ejemplo dado que se trata de una pregunta

particular y concreta. En todo caso, la razón social expuesta tiene las características explicadas en este concepto con las consecuencias propias previstas en la ley. Finalmente. en relación con su solicitud de copia de “(…) todos los conceptos de la Superintendencia de Sociedades respecto a la interpretación del artículo 324 del Código de Comercio de Colombia”, así como de “(...) todas las decisiones en las que la Delegatura de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades le de aplicación a esta norma”, le informo que tanto los conceptos proferidos por esta oficina, como la jurisprudencia emitida por la Delegatura de Procedimientos Mercantiles de esta entidad se encuentra disponible a través de la página web www.supersociedades.gov.co. 5 Supersociedades, Oficio 220-125804 del 09 de agosto de 2018 “…la regla general determina que puede ser socio gestor una persona natural o jurídica; sin embargo, cuando se trate de una persona natural, debe observarse la limitación prevista en el artículo 103 del Código de Comercio, en cuanto dispone que las personas naturales incapaces no podrán ser socios de sociedades colectivas ni gestores de sociedades en comandita; en consecuencia, cuando una sociedad se desempeñe como gestora en una sociedad en comandita, le corresponde a su representante legal, actuar directamente o delegar la representación, con sujeción a la previsto para la sociedad colectiva, en el citado artículo 326 del Código de Comercio.(…)” Los conceptos pueden ser ubicados en el sitio de doctrina y jurisprudencia, mientras que los fallos emitidos judicialmente por esta entidad en materia mercantil, éstos pueden ser ubicados a través del aplicativo “Siarelis”, disponible

en el sitio que corresponde a la Delegatura de Procedimientos Mercantiles. De esta forma, se accede en forma inmediata y gratuita a los referidos pronunciamientos de la entidad. De conformidad con lo expuesto, se respondió de manera cabal su consulta. Se reitera que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015.

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