🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

SS - OFICIO 220-164330 DE 2014

Superintendencia de Sociedades

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
SS - OFICIO 220-164330 DE 2014
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
2014

OFICIO 220-164330 DEL 28 DE SEPTIEMBRE DE 2014

ASUNTO: INSCRITA LA CUENTA FINAL DE LIQUIDACIÓN LA SOCIEDAD

DESAPARECE DEL MUNDO JURÍDICO – ADJUDICACIÓN ADICIONAL

(ARTÍCULO 27 DE LA LEY 1429 DE 2010).

Me refiero a su comunicación radicada en esta entidad con el número 2014-01363799, por la cual realiza la siguiente consulta: “1 Una sociedad de responsabilidad limitada se encuentra liquidada, puesto que, la junta extraordinaria de socios celebrada el día doce (12) de diciembre de dos mil once (2011), votó y decretó su disolución, declarándola en estado de liquidación, según acta que fue debidamente registrada en la Cámara de Comercio de Bogotá D.C., designándose al representante legal como su liquidador, quien a su vez es socio. 2 En el desarrollo de la liquidación, la junta extraordinaria de socios llevada a término el día treinta (30) de noviembre de dos mil doce (2012), cuya acta fue debidamente inscrita y registrada en la Cámara de Comercio de Bogota, D.C., se aprobó la cuenta final de la liquidación de la sociedad. 3 No obstante lo anterior, hasta el momento no se ha iniciado la distribución de los remanentes a los asociados, además de ello, en el acta de liquidación final que se inscribió, se omitió incluir un activo consistente en una tercera parte de un inmueble que vale más de diez mil millones de pesos ($ 10.000.000.000.oo). 4 De otro lado, no existen pasivos externos, esto es, que únicamente existen

activos. 5 Esto quiere decir que la sociedad no se ha liquidado, puesto que sus bienes no se han reducido a dinero, no existen deudas y finalmente no se ha distribuido el remanente de los activos entre los activos, puesto que no se ha prorrateado o distribuido el remanente de los activos sociales que correspondan a cada uno de los asociados, además, en el acta de liquidación final quedo por fuera el activo atrás referido, que como se dijo, es de un considerable valor. 6 Además de lo anterior, las condiciones del mercado y de la económica han variado y para los asociados se hace viable continuar con la sociedad para transformarla y que continúa actuando para generar empleo 7 PETICIÓN Con base en lo anteriormente expuesto, solicito a ustedes conceptuar si de conformidad con lo preceptuado en el artículo 29 de la Ley 1429 de 2010 (Ley de formalización y generación de empleo), es viable y procedente jurídicamente la reactivación de la sociedad, puesto que en mi sentir se cumplen las condiciones previstas en la mencionada disposición para ello, no obstante, la Cámara de Comercio señala que como la sociedad se encuentra liquidada no es procedente reactivarla”. Sobre el particular, me permito manifestarle que conforme los términos de su consulta, entendemos que la sociedad no solo fue disuelta por el máximo órgano social y posteriormente se inició el proceso de liquidación del ente jurídico, el cual se agotó en los términos de lo consagrado en el artículo 225 y siguientes del Código de Comercio, si no que de lo expresado en el numeral 2 de su escrito, se deduce que la cuenta final de liquidación fue inscrita en la Cámara de Comercio, lo

cual implica que indudablemente la compañía se encuentra debidamente liquidada, extinguida y por ende, desapareció del mundo jurídico. Ocurrido el hecho anterior, todos sus órganos de administración y de fiscalización si existieren, desaparecieron del tráfico mercantil como persona jurídica y no puede de ninguna manera seguir actuando, ejerciendo derechos y adquiriendo obligaciones. Igualmente, las obligaciones y funciones del liquidador cesan, aunque su responsabilidad continua por cinco (5) años a partir de la aprobación de la cuenta final de liquidación (Arts. 247, 248, 249 y 256 inciso 2º del C. de Comercio y 31 de la Ley 1429 de 2010). Es preciso tener en cuenta, haciendo alusión a los puntos 3, 4 y 5 de su escrito, que independientemente de que después de inscrita la cuenta final de liquidación “no se ha iniciado la distribución de los remanentes a los asociados” y que “no existen pasivos externos, esto es, que únicamente existen activos”, y “esto quiere decir que la sociedad no se ha extinguido…..”, lo cierto es, se reitera, que por mandato legal, la persona jurídica ya no existe, examen aparte y no a título de consulta merecería que a los terceros se haya anunciado el agotamiento del procedimiento liquidatorio y esto no resulte cierto, caso en el cual el tema habría de revisarse en otras áreas ajenas a la societaria. Ahora bien, si después de liquidada la sociedad (inscripción de la cuenta final de liquidación), se detecta que un activo de la persona jurídica quedo por fuera del inventario, la Ley 1429 de 2010, a la cual alude en su comunicación, señaló el

camino a seguir de manera clara y expresa. En efecto, el artículo 27 de dicha norma consagra: “Cuando después de terminado el proceso de liquidación voluntaria, aparezcan nuevos bienes de la sociedad, o cuando el liquidador haya dejado de adjudicar bienes inventariados, habrá lugar a una adjudicación adicional conforme a las siguientes reglas:

1. La adjudicación adicional estará a cargo, en primer término, del liquidador que adelantó la liquidación de la compañía, pero si han transcurrido cinco (5) años desde la aprobación de la cuenta final de liquidación o el liquidador no puede justificadamente adelantar el trámite, la Superintendencia de Sociedades lo designará para que adelante el trámite pertinente.

2. Podrá formular la solicitud cualquiera de los acreedores relacionados en el inventario del patrimonio social, mediante memorial en que se haga una relación de los nuevos bienes y se acompañen las pruebas a que hubiere lugar.

3. Establecido el valor de los bienes por el liquidador, este procederá a adjudicarlos a los acreedores insolutos, en el orden establecido en el inventario del patrimonio social. En el evento de no existir acreedores, adjudicará los bienes entre quienes ostentaron por última vez la calidad de asociados, según el porcentaje de participación que les correspondía en el capital de la sociedad.

4. En acta firmada por el liquidador se consignará la descripción de los activos adjudicados, el valor correspondiente y la identificación de la persona o personas a las que les fueron adjudicados.

5. Los gastos en que se incurra para la adjudicación adicional, serán de cuenta de los adjudicatarios”.

En este orden de ideas, se colige que de darse una adjudicación adicional de

nuevos bienes o de aquellos que no fueron adjudicados durante el proceso liquidatario, la persona que actuó como liquidador únicamente puede actuar como tal, para surtir el trámite correspondiente a tal adjudicación, a pesar que las sociedad se haya extinguido, lo que de no ser posible, le corresponde a la Superintendencia de Sociedades designar un liquidador para que proceda de conformidad, siguiendo las reglas allí establecidas. En los anteriores términos se ha dado contestación a su consulta, no sin antes anotarle que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 28 del Código Contencioso Administrativo.

Consultar sobre este documento ...