SS - OFICIO 220-164331 DE 2014
Superintendencia de Sociedades
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SS - OFICIO 220-164331 DE 2014
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- 2014
OFICIO 220-164331 DEL 28 DE SEPTIEMBRE DE 2014
ASUNTO: CESIÓN DE CUOTAS - OFERTA.
Me refiero a su comunicación radicada con el No. de la referencia, mediante la cual solicita el concepto de este despacho sobre siguiente la hipótesis: - En una sociedad limitada conformada por dos socios, uno con 210 cuotas equivalente al 70%, y otro con 90 cuotas equivalente al 30%, el poseedor de las 210 cuotas manifiesta su interés en ceder la totalidad de las mismas. Sin embargo, en su oferta de cesión al socio poseedor del restante 30%, manifiesta que de acuerdo con el artículo 363 del Código de Comercio “solo puede adquirir las cuotas partes dispuestas a prorrata de su participación societaria, que para el caso son solo 63 cuotas, toda vez que su participación societaria es tan solo del 30% de la totalidad de las mismas.” y adicionalmente bajo el mismo argumento menciona que las restantes 147 cuotas solo podrán ser ofertadas a terceros. -Con lo anteriormente expuesto no se está violando mi derecho preferente a adquirir la totalidad de las 210 cuotas que el titular de las mismas pretende ceder, al ofertar una parte a terceros y otra parte al socio minoritario? A ese respecto, en concepto de este Despacho la oferta en las condiciones indicadas, no se ajustaría a derecho y por ende, resultaría violatoria del derecho de preferencia que de conformidad con la disposición legal invocada aplica frente a la transferencia de la propiedad de las cuotas que en cualquier circunstancia se lleve a cabo. Sobre el derecho de preferencia en las sociedades de responsabilidad limitada, el
artículo 363 del Código de Comercio dispone lo siguiente: “Salvo estipulación en contrario, el socio que pretenda ceder sus cuotas las ofrecerá a los demás socios por conducto del representante legal de la compañía, quien les dará traslado inmediatamente, a fin de que dentro de los quince días siguientes manifiesten si tienen interés en adquirirlas. Transcurrido este lapso los socios que acepten la oferta tendrán derecho de tomarlas a prorrata de las cuotas que posean. El precio, plazo y demás condiciones de la cesión se expresarán en la oferta.” Y el artículo 365 señala: “Si ningún socio manifiesta interés en adquirir las cuotas dentro del término señalado en el artículo 363, ni se obtiene la autorización de la mayoría prevista para el ingreso de un extraño, la sociedad estará obligada a presentar por conducto de su representante legal, dentro de los sesenta días siguientes a la petición del presunto cedente una o más personas que las adquieran, aplicando para el caso las normas señaladas anteriormente. Si dentro de los veinte días siguientes no se perfecciona la cesión, los demás socios optarán entre disolver la sociedad o excluir al socio interesado en ceder las cuotas, liquidándolas en la forma establecida en el artículo anterior.” De las normas transcritas se desprende no solamente que el derecho de preferencia es de la naturaleza de las sociedades limitadas, es decir que si nada diferente se estipula, el socio interesado en ceder sus cuotas las deberá ofrecer en primer lugar al resto de los socios en los términos y bajo las condiciones que establecen las disposiciones legales citadas, en concordancia con las que para la
oferta en general exigen los artículo 845 y SS del mismo código, e igualmente que este derecho no se agota con ejercer su opción de compra, sino que también los faculta para aprobar el ingreso de terceros interesados y, en caso contrario, para decidir entre excluir al socio cedente o liquidar la compañía. Lo anterior pone de presente como la cesión de cuotas en las sociedades mencionadas, comporta un proceso especial de acuerdo con el cual si no se ha prescindido estatutariamente del derecho de preferencia, corresponde al cedente ofrecer en primer lugar las cuotas sociales a los demás socios, de manera que sólo si no hay ningún socio interesado en adquirirlas, el cedente podrá ofrecer las cuotas a un tercero, siempre que sea admitido por los demás socios (numeral 2 del artículo 358). En tal virtud, la oferta le debe permitir a los socios el derecho a tomar para sí las cuotas que pretendan cederse en proporción a las que posea cada uno al momento de la oferta, lo que no se opone a que el derecho del que no se haga uso, acrezca también de manera proporcional a los demás asociados, y como resulta por decir lo menos obvio, que si el destinatario de la oferta es un solo socio, a éste independientemente de la participación que pose, le asiste el derecho de adquirir el 100% de las cuotas objeto de la oferta . En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida con los alcances que señala el Artículo 28 del C.C.A., no sin antes reiterarle nuevamente que en la P. Web de la Entidad podrá acceder a los conceptos que la misma emite sobre las materias de su competencia, donde periódicamente se incluyen para facilitar precisamente que los usuarios asiduos consulten directamente los asuntos de su interés.