SS - OFICIO 220-166353 DE 2011
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - OFICIO 220-166353 DE 2011
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- 2011
OFICIO 220-166353 DEL 28 DE NOVIEMBRE DE 2011
ASUNTO: PAGO DE OBLIGACIONES DENTRO DE UN PROCESO DE REESTRUCTURACIONLEY 550 DE 1999
Me refiero a su oficio No. 063DA - 2011, radicado en esta Entidad con el número 201101302102, mediante el cual, previa las consideraciones allí expuestas, formula una consulta relacionada con el pago de obligaciones dentro de un proceso de reestructuración de que trata la Ley 550 de 1999, en los siguientes términos: 1.- Si al momento de pagar las obligaciones del grupo 4, a favor del señor LUIS MIGUEL ZABALA SUAREZ y de sus apoderados, derivadas de una sentencia judicial, se debe efectuar en concordancia con lo decidido por la Superintendencia de Sociedades al resolver las objeciones contra la determinación de derechos de voto y acreencias, ¿o conforme a lo dispuesto en la cláusula 10ª del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos? 2.- De ser procedente el pago en concordancia con lo resuelto por la Superintendencia, y de desprenderse el reconocimiento y pago de la indexación principal, ¿hasta que fecha deben ser calculados? Al respecto, este Despacho se permite hacer las siguientes presiones de orden legal, a la luz del Código Civil y de la Ley 550 de 1999, la cual a pesar de haber sido derogada parcialmente por la Ley 1116 de 2006, se sigue aplicando a las negociaciones de acuerdos de reestructuración, a los acuerdos ya celebrados y a las entidades territoriales, las cuales podrán seguir celebrando acuerdos de
reestructuración de pasivos de acuerdo con lo dispuesto en el Título V y demás normas pertinentes de la Ley 550 de 1999 y sus Decretos Reglamentarios, incluidas las modificaciones introducidas a dichas normas con posterioridad a su entrada en vigencia por la Ley 617 de 2000 (Artículos 117 y 125 de la Ley 1116 de 2006): a.- El artículo 1627 del Código Civil, preceptúa que “El pago se hará bajo todos respectos en conformidad al tenor de la obligación, sin perjuicio de lo que en los casos especiales dispongan las leyes…” (Subraya el Despacho). Del texto de la mencionada disposición, se colige que el pago de las obligaciones debe hacerse en la forma y términos estipulados en el documento contentivo de la misma, llámese contrato, título valor, factura comercial, sentencia judicial, etc. b.- En el caso de las sentencias proferidas dentro de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el artículo 174 del Código Contencioso Administrativo, dispone que las sentencias ejecutoriadas serán obligatorias para los particulares y la administración, es decir, que la sentencia debe cumplirse en la forma y condiciones allí señalados, siempre y cuando el deudor se encuentre en condiciones normales, esto es, que no se encuentre en concordato, liquidación obligatoria o en acuerdo de reestructuración. c.- Ahora bien, tratándose de un proceso de reestructuración, el pago de las obligaciones a cargo del deudor que atraviesa por una situación de crisis económica, queda sujeto a las resultas del proceso, es decir, que la solución de las mismas se hará de acuerdo a las disponibilidades económicas de aquél, atendiendo
lo dispuesto en el acuerdo de reestructuración debidamente aprobado por el voto favorable de un número plural de acreedores que representen, por lo menos, la mayoría absoluta de los votos admitidos, cuyas estipulaciones deberán tener el carácter general, en forma que no quede excluido ningún crédito reconocido o admitido, y respetarán para efectos del pago, la prelación, los privilegios y preferencias establecidas en la ley (artículos 33 y 34 de la Ley 550 de 1999). d.- Una vez celebrado el acuerdo en los términos de la susodicha ley, será de obligatorio cumplimiento para el empresario o deudores respectivos y para todos los acreedores internos y externos, incluyendo quienes no hayan participado en la negociación del acuerdo o que, habiéndolo hecho, no hayan consentido en él, y tendrán los efectos legales previsto en el artículo 34 ejusdem, entre los cuales se encuentra, el que todas las obligaciones, causadas antes de la fecha de iniciación de la negociación del acuerdo, se atenderán con sujeción a los dispuesto en el mismo, y quedarán sujetas a lo que se establezca en él en cuanto a rebajas, disminución de intereses y concesión de plazos o prórrogas, aún sin el voto favorable del respectivo acreedor, salvo las excepciones expresamente previstas en esta ley en relación con las obligaciones contraídas con trabajadores, pensionados, la DIAN, titulares de otras acreencias fiscales o las entidades de seguridad social. Una de las características en la redacción del acuerdo es la flexibilidad en cuanto al pago de los créditos, lo que quiere decir que los acreedores pueden
contractualmente establecer libremente su prelación, es decir, no es necesario sujetarse a lo dispuesto en el artículo 2492 y ss del C. C., sin embargo, frente al incumplimiento del mismo, la clasificación y prelación de créditos debe volver nuevamente a su normalidad. e.- En tanto que los créditos causados con posterioridad a la fecha de iniciación de la negociación del acuerdo, al igual que la remuneración de los promotores y peritos causada durante la negociación, serán pagados de preferencia, en el orden que corresponda de conformidad con la prelación de créditos del Código Civil y demás normas concordantes, y no estarán sujetos al orden de pago que se establezca en el acuerdo. El incumplimiento en el pago de tales acreencias permitirá a los acreedores respectivos exigir coactivamente su cobro, y podrá dar lugar a la terminación de la negociación del acuerdo o del acuerdo mismo, a menos de que el respectivo acreedor acepte una fórmula de pago según lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 35 op. cit. f.- En el caso de los fallos judiciales de cualquier naturaleza proferidos con posterioridad a la iniciación de la negociación del acuerdo y que tengan como causa obligaciones anteriores, no tienen la condición de gastos de administración, y, por ende, los beneficiarios de los mismos no pueden pretender un pago preferente, quedando sujetos por tanto al acuerdo que se llegaré a celebrar entre los acreedores externos e internos, es decir, que serán pagados en los términos allí previstos para los de su misma clase y prelación legal, afrontando las consecuencias por no haber solicitado su inclusión.
g.- Es así como, para el pago de una obligación derivada de una sentencia judicial, debe sujetarse a lo dispuesto al respecto en el acuerdo de reestructuración celebrado, cuyo fallo a pesar de haberse ordenado la indexación de aquella y el pago de los correspondientes intereses, el acuerdo podrá incluir, se reitera, reglas que impliquen condonación, rebajas o disminución de dichos accesorios al principal y concesión de plazos o prórrogas, aún sin el voto favorable del respectivo acreedor, salvo las excepciones expresamente previstas en esta ley en relación con las obligaciones contraídas con trabajadores, pensionados, la DIAN, titulares de otras acreencias fiscales o las entidades de seguridad social. h.- Luego, en el caso planteado, si en la cláusula décima (10ª) del acuerdo de reestructuración de pasivos celebrado entre los acreedores externos e internos de ese ente territorial, se estipuló que “en ningún caso se reconocerán al momento del pago de las acreencias intereses, indexaciones, costas judiciales o cualquier tipo de actualización a la obligación reconocida en la reunión de determinación de derechos de voto, salvo los intereses reconocidos a los acreedores Laborales, Fondos de Pensiones y al IDEA, de conformidad con lo establecido, en la cláusulas 18, 20 y 23 del presente ACUERDO DE REESTRUCTURACION DE PASIVOS”. (El llamado por fuera del texto original), las partes deberán estarse en un todo a lo allí dispuesto. h.- De lo anteriormente expuesto, se concluye que en condiciones normales de un deudor persona natural o jurídica, es decir, que no haya iniciado la negociación de
un acuerdo de reestructuración, el pago se hará bajo todos respectos en conformidad al tenor de la obligación, esto, en los términos del documento contentivo de la obligación, en tanto que si el deudor se encuentra adelantando un proceso de reestructuración, la solución de las obligaciones a su cargo, debe hacerse en los términos del acuerdo que se llegaré a celebrar entre los acreedores externos e internos. i.- Sin embargo, es de advertir que al tenor de lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 550 de 1999, “La Superintendencia de Sociedades en ejercicio de funciones jurisdiccionales y de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 116 de la Constitución Política, en única instancia y a través del procedimiento verbal sumario, será la competente para dirimir judicialmente las controversias relacionadas con la ocurrencia y reconocimiento de cualquiera de los presupuestos de ineficacia, validez y oponibilidad o de celebración del acuerdo o de algunas de sus cláusulas, sólo podrán ser intentadas ante la Superintendencia, a través del procedimiento indicado, por los acreedores que hayan votado en contra, y dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de celebración”. (Subraya el Despacho). Del análisis de la norma antes transcrita, se deduce que le corresponde a este Organismo resolver sobre las demandas relacionadas con la existencia, eficacia, validez e inoponibilidad o de la celebración del acuerdo o de alguna de sus cláusulas en única instancia, mediante el proceso verbal sumario, siempre y cuando se den los presupuestos allí previstos, a saber: i) que el acreedor interno o externo
haya votado negativamente el contenido parcial o total del acuerdo; y ii) que la demanda respectiva sea instaurada dentro de los dos (2) meses siguientes a la celebración del mismo, esto es, el día en que se haya suscrito por el último de los acreedores requerido para su celebración, de conformidad con el parágrafo del artículo 31 de la Ley 550 tantas veces citada. En los anteriores, términos damos respuesta a su consulta, no sin antes advertirle que la misma tendrá el alcance del artículo 25 del Código Contencioso administrativo.