SS - Oficio 220-166852
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-166852
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- —
OFICIO 220-166852 DEL 21 DE NOVIEMBRE DE 2013
ASUNTO: CONTRATO DE SUSCRIPCION DE BONOS EN BOLSA DE VALORES Me refiero a su escrito, radicado en esta Entidad con el número 201301398254, remitido por la Directora de Acceso al Mercado de la Superintendencia Financiera de Colombia, mediante el cual formula una consulta relacionada con un contrato de suscripción de bonos dentro de una liquidación judicial, en los siguientes términos: Cuál es al artículo de la Ley 964 que faculta a que en un contrato en el cual se suscriban bonos en bolsa, queden estos con prioridad por encima de los fiscales, los laborales y hasta los de los menores de edad.
Al respecto, me permito manifestarle que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es función de la Superintendencia de Sociedades la de absolver las consultas de carácter general y abstractas que se le formulen sobre temas de derecho estrictamente societario regulado por la legislación mercantil, y no sobre temas contractuales, jurisdiccionales o procedimentales. No obstante lo anterior, este Despacho a título meramente informativo, se permite hacer las siguientes precisiones jurídicas: 1.- Como es sabido, la ley determina el orden y la prelación en que deben pagarse los créditos a cargo del deudor concursado. Por lo tanto, el liquidador, tratándose de un proceso de liquidación judicial, en el momento de hacer la calificación y graduación de los mismos, deberá tener en cuenta la prelación para el pago señalada en el Código Civil y
demás normas concordantes. En efecto, el Código Civil clasifica los créditos en cinco categorías según la naturaleza de los mismos, de las cuales las cuatro primeras son preferenciales. 2.- Dentro del orden de prelación establecida en la ley, no se encuentra norma alguna que le de prelación a los actos o contratos relacionados con la suscripción de bonos a través del mercado público de valores, ni a los patrimonios autónomos constituidos para adelantar procesos de titularización, y por ende, dichas actuaciones o patrimonios autónomos no pueden ser incluidas dentro de los créditos que gozan de prelación para su pago.