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SS - Oficio 220-16689

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 220-16689
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
—

220-16689, 12 de marzo de 2003 Ref. Enajenación de acciones Me refiero a su comunicación radicada el pasado 21 de febrero, mediante la cual eleva a este Despacho una consulta orientada a dilucidar la situación que se ha presentado con motivo de la venta de las acciones efectuada por uno de los accionistas de la sociedad que representa, la que suscita una serie de inquietudes derivadas de los hechos expuestos, los que entre otros ponen de presente que de acuerdo con los estatutos sociales, la negociación de acciones entre accionistas es libre, en tanto que está limitada respecto de terceros por el derecho de preferencia en favor de los accionistas, el que a su vez supedita la oferta al procedimiento establecido a ese efecto. Considerando que la controversia existente entre los distintos socios, en torno de las acciones cuya propiedad se discute, comporta en últimas calificar la validez de los negocios jurídicos descritos, cuya declaración está a cargo de la autoridad judicial, debe advertirse que el pronunciamiento emitido en atención a su consulta, es de carácter general y abstracto, luego no es de obligatorio cumplimiento, ni compromete la responsabilidad de la entidad. En esa medida el análisis ni la respuesta hace referencia a las situaciones particulares que se han puesto de presente, en relación con los interesados, ni con la sociedad en cuyo nombre actúa, salvo por las precisiones que se impone realizar en torno de los alcances que revisten las estipulaciones contractuales que regulan la enajenación de acciones. Así, se advierte que sin perjuicio de la libre negociabilidad de las acciones entre accionistas que se pacta en los estatutos, éstos igualmente estipulan el procedimiento que aplica para la enajenación de acciones a favor de

terceros, el cual conduce a ofrecerlas por medio del representante legal de la compañía, con sujeción a las reglas que amparan el derecho de preferencia que se consagra en favor de los demás accionistas, de suerte que los términos de la negociación que se proponga realizar pueden ser fijados discrecionalmente por el ofertante, solo en cuanto hace a la cantidad de acciones, el precio y la forma de pago, siendo claro que el plazo y las condiciones dentro de los cuales pueden los destinatarios de la oferta ejercer individualmente el derecho de preferencia y por consiguiente comunicar al gerente su decisión de adquirir o no las acciones de que se trate, no son otros que los que se hallan expresamente pactados en la cláusula estatutaria. En esas circunstancias, los accionistas que dentro del plazo establecido hayan manifestado su decisión de aceptar la oferta formulada en los términos del contrato social, tendrán derecho a adquirir las acciones ofrecidas a prorrata de las que posean en la fecha de la oferta, salvo las modificaciones en la proporción que estatutariamente se permitan, presupuesto de donde se determina que el oferente sólo podrá enajenar libremente sus acciones, cuando vencido el plazo de la oferta efectuada, ninguno de los accionistas hubiere ejercido el derecho de preferencia, caso en el cual durante el lapso indicado en los estatutos, tendrá la posibilidad de elegir discrecionalmente los compradores, bien sea que se trate de terceros o de consocios y de definir de común acuerdo con éstos los términos y condiciones de la negociación. En ese orden de ideas y considerando que la negociación de acciones entre accionistas es libre, resulta obvio que

queda a criterio del accionista interesado en vender sus acciones, determinar si realiza directamente la negociación con uno o más de sus consocios prescindiendo de toda formalidad estatutaria, o si por el contrario, opta por someter la oferta a los términos de la cláusula que establece el procedimiento para la enajenación a terceros y a la vez consagra el derecho de preferencia, con los efectos que ello conlleva. En el primer caso, la negociación se limita a una esfera extrasocietaria entre el vendedor y el comprador, donde a la empresa no le corresponde discernir las condiciones en que se hayan celebrado los contratos de compraventa, mientras que en el segundo, la misma imperativamente habrá de enmarcarse dentro de las reglas del procedimiento que restringen la libre negociabilidad e implican la sujeción al derecho de preferencia, lo que no sólo faculta sino que obliga a la empresa a verificar el cumplimiento de los requisitos y formalidades pertinentes y por consiguiente, a abstenerse de inscribir en el libro de registro de acciones la enajenación que se efectúe en contravención de los mismos (artículo 416 C. Co).

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