SS - OFICIO 220-167206 DE 2011
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - OFICIO 220-167206 DE 2011
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- 2011
OFICIO 220-167206 DEL 01 DE DICIEMBRE DE 2011
ASUNTO: LEVANTAMIENTO DEL VELO CORPORATIVO - OFICIO 220-039930
DEL 15 DE AGOSTO DE 2007.
Me refiero a su comunicación remitida por la Cámara de Comercio de la ciudad de Bogotá, radicada en esta entidad con el número 2011-01-308591, por la cual desea saber en qué consiste el denominado velo corporativo. Sobre el particular, me permito manifestarle que, en relación con el denominado velo corporativo y su levantamiento, la Superintendencia de Sociedades ha emitido diversos pronunciamientos, entre los cuales está el proferido en el Oficio 220039930 del 15 de agosto de 2007, en donde expreso: “Asunto: Levantamiento del Velo Corporativo “(………)” Sobre el particular, es preciso realizar las siguientes consideraciones: Personería Jurídica Constituye el reconocimiento legal de la capacidad de ser sujeto activo y pasivo de obligaciones. Entre los sujetos que le es reconocida la personería jurídica, están las sociedades comerciales. El Velo Corporativo. Es la separación del patrimonio y de la responsabilidad de los socios de los de la sociedad. Levantamiento del Velo Corporativo El Velo corporativo se puede descorrer en los eventos regulados por la Ley, la cual debe atender los valores, principios y reglas consagrados en la constitución nacional El Levantamiento del Velo Corporativo en la Legislación Colombiana En la legislación Colombiana, existen las siguientes disposiciones que consagran la desestimación de la personalidad jurídica, a saber:
Artículo 44 de la Ley 190 de 1995, “Por la cual se dictan normas tendientes a preservar la moralidad en la Administración Pública y se fijan disposiciones con el objeto de erradicar la corrupción administrativa” prevé: “Las autoridades judiciales podrán levantar el velo corporativo de las personas jurídicas cuando fuere necesario determinar el verdadero beneficiario de las actividades adelantadas por ésta” Igualmente, el artículo 37 de la ley 142 de 1994, dispuso: “DESESTIMACIÓN DE LA PERSONALIDAD INTERPUESTA. Para los efectos de analizar la legalidad de los actos y contratos de las empresas de servicios públicos, e las comisiones de regulación, de la Superintendencia y de las demás personas a as que esta ley crea incompatibilidades o inhabilidades, debe tenerse en cuenta quiénes son, sustancialmente, los beneficiarios reales de ellos, y no solamente las personas que formalmente los dictan o celebran. Por consiguiente, las autoridades administrativas y judiciales harán prevalecer el resultado jurídico que se obtenga al considerar el beneficiario real, sin perjuicio del derecho de las personas de probar que actúan en procura de intereses propios, y no para hacer fraude a la ley”. En el Derecho societario colombiano es posible superar la barrera de la personalidad jurídica en los eventos previstos en los artículos 49 numeral 8, 61, 82 y 83 Ley 1116 de 2006, así como los artículos 31 y 71 de la Ley 222 de 1995. En los demás casos en los que se haga uso de la figura societaria para originar un
fraude a la ley, a los acreedores o a terceros, existen los mecanismos necesarios, para lograr penetrar o llegar hasta las personas que se encuentran encubiertas por el velo de la personalidad jurídica, como la acción de simulación o nulidad absoluta del contrato de sociedad GRADUACION DE LA RESPONSABILIDAD Y PAGO DE LA OBLIGACIÓN Pregunta la consultante si en el evento de ser desestimada la personalidad jurídica, la responsabilidad de los socios va hasta el valor de su participación en el capital de la sociedad, o si el socio que tenga los recursos necesarios es el que debe atender el pago ordenado. Al respecto es conveniente precisar, que este tema no ha sido objeto de regulación por parte del legislador, y en los fallos de la Corte Constitucional, entre ellos el SU1023 del 26 de septiembre de 2001, a través del cual ordenó a la Federación Nacional de Cafeteros, como accionista mayoritario de la Compañía Inversiones Flota Mercante S.A., pagar las mesadas pensiónales presentes y futuras, dicha orden fue impartida sin atender la participación en el capital suscrito o solvencia de la referida Federación Nacional de Cafeteros Igualmente, mediante Sentencia SU-636 de 2003, la Corte Constitucional al reconocer la responsabilidad transitoria de Fabricato S.A., Coltejer S.A. y Cementos El Cairo S.A. respecto de las obligaciones de Industrias Ullera S.A., no señalo la forma ni porcentaje en que debían atender las obligaciones las compañías señaladas. Por lo expuesto, es de concluir que, en los procesos adelantados con el fin de determinar la responsabilidad de los socios, frente a obligaciones insolutas de
acreedores o terceros, deberá estarse al fallo que profiera el juez de conocimiento”. En los anteriores términos se ha dado contestación a su consulta, no sin antes anotarle que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.