SS - OFICIO 220-167211 DE 2011
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - OFICIO 220-167211 DE 2011
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- 2011
OFICIO 220-167211 DEL 01 DE DICIEMBRE DE 2011
ASUNTO: UNA SUCURSAL DE SOCIEDAD EXTRANJERA A LA LUZ DE LO CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 2 DE LA LEY 1429 DE 2010.
Me refiero a su comunicación radicada en esta entidad con el número 2011-0108485, en donde plantea la siguiente consulta: “¿Una sucursal de sociedad extranjera que se incorpora en Colombia, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1429 de 2010, con el objeto de celebrar y/o ejecutar un contrato en el país, que tiene menos de 50 trabajadores y menos de 5000 salarios mínimos mensuales legales vigentes en activos, se considera empresa para efectos de la aplicación de la referida Ley?” Sobre el particular, en aras a dar contestación a su inquietud, es necesario realizar las siguientes consideraciones de orden temático y jurídico: 1.- La Ley 1429 del 29 de diciembre de 2010. “Por la cual se expide la ley de formalización y generación de empleo”, tiene como objeto esencial y único la “la formalización y generación de empleo, con el fin de generar incentivos a la normalización en las etapas iniciales de la creación de empresas; de tal manera que aumenten los beneficios y disminuyan los costos de formalizarse” (Artículo 1) (El resaltado es nuestro). 2.- Para lograr el anterior objetivo, en el artículo 2 de la ley en comento, el legislador de manera clara y expresa, consagró los parámetros que nos señalan que debe entenderse, para el caso exclusivo de la ley que nos ocupa, como una empresa,
en este caso, pequeña, y sobre la cual y previo cumplimiento de determinados requisitos, tiene aplicación la norma legal. En este punto hay nitidez absoluta. 3.- La empresa referida, en la ley que nos ocupa, solo se da previo cumplimiento de dos (2) requisitos, cuales son, que el número de trabajadores no sea mayor a cincuenta (50) y que los activos totales no superen los cinco mil (5000) salarios mínimos mensuales legales vigentes. 4.- Una sucursal de sociedad extranjera, abierta en el territorio nacional, es una prolongación de la matriz, no es persona jurídica como tal, y tiene como finalidad el desarrollo de unas actividades previamente definidas en el acto de incorporación. 5.- Para adelantar las actividades, es nítido que la sucursal de sociedad extranjera debe gozar de cierta autonomía operativa, para fines jurídicos, económicos, administrativos, contables y tributarios, pues sino sería casi imposible cumplir la misión que le fue encomendada por la casa matriz. 6.- Darle a la sucursal las anteriores atribuciones, no desdibuja bajo ningún punto de vista su naturaleza, más bien fortalece la organización a la que pertenece y entonces ello le permite adquirir obligaciones y contraer compromisos, que son adelantados por el representante en el país de la sucursal y que como es lógico, supone contar necesariamente con recursos económicos para cumplir la tarea asignada, destinados dichos dineros solo al desarrollo de sus actividades, los cuales deben estar enmarcados dentro de los parámetros que regulan la inversión extranjera en Colombia. 7.- Con el fin de dar continuidad a las actividades, la sucursal de sociedad extranjera
debe suscribir contratos, realizar inversiones, sufragar gastos, tener una identificación tributaria diferente a la de la casa matriz y ser quien contrata las personas para que contribuyan a la causa buscada, valga decir, es la sucursal la empleadora en asuntos eminentemente laborales en el país. 8.- Ubicados en el estadio anterior, es claro a todas luces que nada obsta, a juicio de esta oficina, para que una sucursal de sociedad extranjera establecida en nuestro país, sea catalogada como una empresa dentro de los parámetros a que alude el artículo 2 de la Ley 1429 del 29 de diciembre de 2010. Lo expuesto sin perjuicio del autorizado criterio de las entidades que conceden el beneficio. En los anteriores términos se ha dado contestación a su consulta, no sin antes anotarle que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.