SS - Oficio 220-16740
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-16740
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- —
220-16740
Ref: Aprobación de Avalúos de aportes en especie en sociedades Vigiladas y Controladas.
Me refiero a su escrito radicado en este Despacho el pasado 7 de abril con el número 264,667-0, por medio del cual pregunta si una persona en la que confluyen las calidades de representante legal suplente y contador puede certificar los estados financieros de la sociedad como contador. De acuerdo con el artículo 1º. de la ley 43 de 1.990, "se entiende por contador público la persona natural que, mediante la inscripción que acredite su competencia profesional en los términos de la presente ley, está facultado para dar fe pública de hechos propios del ámbito de su profesión, dictaminar los estados financieros, y realizar las demás actividades relacionada con la ciencia contable en general". Quiere lo anterior significar que un contador público debidamente inscrito ante la Junta Central de Contadores, tiene la facultad de certificar los estados financieros bajo cuya responsabilidad se hubieren preparado cuando ellos se pongan a disposición de los asociados o de terceros; así mismo, se encuentra autorizado para medir, evaluar, ordenar, analizar, preparar e interpretar la información financiera de las empresas, con el propósito fundamental de que los empresarios, inversionistas, acreedores, terceros y hasta el propio Estado pueda tener certeza de la situación financiera de la sociedad respectiva para poder tomar las decisiones que pretendan llevar a cabo. A renglón seguido el mismo artículo 1º. antes comentado, dice textualmente que "La relación de dependencia laboral inhabilita al contador para dar fe pública sobre los actos que interesan a su empleador. Esta inhabilidad no
se aplica a los revisores fiscales, ni a los contadores públicos que presten servicios a sociedades que no estén obligadas, por ley o por estatutos, a tener revisor fiscal". Se desprende del contendido de la segunda parte del artículo 1º. de la ley 43 de 1.990, que como en el caso por usted planteado, un contador con una dependencia laboral o por desempeñar otro cargo no puede dar fe pública sobre los actos que tengan que ver directamente con su patrono, salvo eso sí como lo contempla la ley, que la sociedad cuente con un revisor fiscal. Otro problema que se vislumbra en el caso de un contador que a su vez tiene la calidad de representante legal, es el atinente a la aplicación de las normas de auditoría generalmente aceptadas, ya que el artículo 7º., numeral 1º., literal b de la ley en mención, expone que el "contador público debe tener independencia mental en todo lo relacionado con su trabajo, para garantizar la imparcialidad y objetividad de sus juicios "; por cuanto, como es obvio, la misma persona que celebra o ejecuta los actos y contratos comprendidos dentro del objeto social o que se relacionan directamente con la existencia o funcionamiento de la sociedad, sería la encargada de registrar en los libros de contabilidad los soportes que sustentan las operaciones llevadas a cabo dentro de un periodo contable determinado. Aunado a lo anterior, no debe perderse de vista que se estaría contrariando el mandato contenido en el artículo 11 ibídem, que contempla que es "función privativa del contador público expresar dictamen profesional e independiente o emitir certificaciones sobre balances generales y otros estados financieros".; ya que se reitera, no
existiría en este caso "independencia mental". Tampoco se cumplirían con los siguientes principios básicos de la ética profesional de los contadores: "37.2Objetividad. La objetividad representa ante todo imparcialidad y actuación sin prejuicios en todos los asuntos que corresponden al campo de acción profesional del contador público. Lo anterior es especialmente importante cuando se trata de certificar, determinar, u opinar sobre los estados financieros...". 37.3.- Independencia. En el ejercicio profesional, el contador público deberá tener y demostrar absoluta independencia mental y de criterio con respecto a cualquier interés que pudiere ser incompatible con los principios de integridad y objetividad, con respecto a las cuales la independencia, por las características peculiares de la profesión contable, debe considerarse esencial y concomitante". Con las anteriores normas, podemos concluir que si la persona a que usted se refiere (contador) ejerció el cargo de representante legal suplente, no resulta procedente que firmara o certificara los estados financieros de la sociedad correspondiente por cuanto se encuentra comprometida su independencia y objetividad. En los términos anteriores se da respuesta a sus inquietudes no sin antes advertir que los efectos de este pronunciamiento son los previstos por el artículo 25 del C.C.A.