SS - OFICIO 220-168108 DE 2014
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - OFICIO 220-168108 DE 2014
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- 2014
OFICIO 220-168108 DEL 09 DE OCTUBRE DE 2014
ASUNTO: FUNCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES.
Aviso recibo de su escrito radicado con el número de la referencia a través del cual consulta si una sociedad vigilada por la Superintendencia de Sociedades, requiere autorización previa de esta Entidad, para: 1.- “¿…. hacer reformas sin informar o contar con una autorización previa de la Superintendencia de Sociedades?” 2.- “¿…Hacer cambios de miembros de Junta Directiva y de Revisoría Fiscal sin informar o contar con una autorización previa de la Superintendencia de Sociedades?” 3.- “¿… Hacer venta y compra de acciones de esa sociedad a otros accionistas o terceros sin informar o contar con una autorización previa de la Superintendencia de Sociedades?” 4.- En caso de que la respuesta sea positiva para alguno de los numerales anteriores, ¿cuál debe ser el procedimiento para informar o solicitar la debida autorización previa de la Superintendencia de Sociedades?” 5.- En caso de que una reforma o compra venta de acciones se haya hecho sin haber informado o sin tener la correspondiente autorización previa de la Superintendencia de Sociedades por desconocimiento de la obligación de contar con este requisito, ¿se multa a la sociedad o se tiene alguna consecuencia jurídica para ésta, sus representantes legales o sus miembros de Junta Directiva? Este Despacho se permite resolver sus interrogantes en el mismo orden en que fueron planteados, así:
1. No, las sociedades vigiladas, por regla general no requieren autorización para hacer toda reforma a sus estatutos sociales, salvo aquellas reformas estatutarias
consistentes en Escisión y Fusión que requieren de autorización por parte del Órgano supervisor (numeral 7 del artículo 84 de la Ley 222 de 1995), igualmente requiere autorización la disminución del capital en cualquier sociedad, cuando la operación implique un efectivo reembolso de aportes (numeral 7 del artículo 86, ibídem). Adicionalmente, si es de su interés ampliar la información sobre el particular, puede consultar la P.WEB de la Superintendencia o las publicaciones que la misma realiza sobre sus doctrinas y conceptos jurídicos. No obstante, sí deben informar a esta Entidad sobre las modificaciones efectuadas a los estatutos sociales, allegando copia de la escritura pública contentiva de la reforma estatutaria, junto con el certificado de existencia y representación legal de la compañía, en el que conste que dicho instrumento fue inscrito en el registro mercantil de la cámara de comercio del domicilio social (artículo 158 del código de comercio).
2. No, las sociedades en vigilancia no requieren autorización previa por parte de esta entidad para cambiar a los miembros de una Junta Directiva y a la revisoría fiscal. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 en concordancia con el numeral 4 del artículo 420 del Código de Comercio, corresponde dentro de las funciones de la asamblea general de accionistas, designar a los miembros principales y suplentes de la Junta Directiva. De la misma manera, respecto a la designación del revisor fiscal principal y suplente, conforme a lo previsto en el artículo 204 ídem.
Sin embargo, resulta conveniente que informen a esta Entidad respecto a cualquier modificación o cambio de los directivos que conforman dicho órgano de dirección,
como del revisor fiscal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 163 y 164 del Código de Comercio.
3. Respecto a que venta y compra de acciones de esa sociedad a otros accionistas o terceros en sociedad inspeccionada o vigilada, esta operación no requiere ser autorizada por la Superintendencia de Sociedades. Lo anterior, en virtud de lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 379 en concordancia con el artículo 403 del Código de Comercio, que disponen que las acciones son libremente negociables, con la única limitación del derecho de preferencia previsto en los estatutos sociales, si se hubiere pactada dicha restricción. Igualmente, tampoco es preciso informar sobre la negociación y enajenación de las acciones atendiendo precisamente a la libertad que disponen para negociar sus acciones (resalta el Despacho).
En el evento que no se hubiere previsto procedimiento alguno para la negociación y/o enajenación de acciones, deberá acudir a lo dispuesto para el efecto en los artículos 406 y 407 del Código de Comercio.
4. A este interrogante deberá tener en cuenta lo expresado sobre el particular, en los numerales 2 y 3 de este escrito.
5. En cuanto a la presunta responsabilidad jurídica de los representantes legales, miembros de junta directiva y revisor fiscal, por no haber solicitado previamente autorización de la Superintendencia para las supuestas reformas estatutarias, es preciso aclarar que respecto de aquellas reformas estatutarias consistentes, en Escisión y Fusión que requieren de autorización por parte del Órgano supervisor
(numeral 7 del artículo 84 de la Ley 222 de 1995), y disminución del capital en
cualquier sociedad, cuando la operación implique un efectivo reembolso de aportes (numeral 7 del artículo 86, ibídem), este despacho actuará conforme a lo dispuesto para el efecto en el numeral 3° del artículo 86 de la ley 222 de 1995, sobre los administradores (representantes legales, miembros de junta directiva y revisor fiscal), que hubieren intervenido en las modificaciones a los estatutos sociales y que debiendo obtener la autorización respectiva, no la solicitaron, previo agotamiento de la actuación administrativa correspondiente. En los anteriores términos espero haber dado respuesta a sus inquietudes, advirtiendo que el alcance es el previsto en el artículo 28 del C.P.A.C.A.