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SS - OFICIO 220-171221 Del 18 de Diciembre de 2011

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - OFICIO 220-171221 Del 18 de Diciembre de 2011
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
2011

Oficio 220-171221 Del 18 de Diciembre de 2011

Ref.: Radicación 201101323347

Ley 1429 de 2010. La reactivación es viable por voluntad de los socios, se encuentre en estado de liquidación, cualquiera que sea la causal de disolución, y se presenten los presupuestos establecidos en la ley. Aviso recibo del escrito en referencia, a través del cual pregunta si el concepto 220151054 tiene vigencia cuando fue proferido 14 días antes de la expedición de la Ley 1429 de 2010 el 29 de Diciembre de 2010 sobre posibilidad de enervar las causales de disolución de las sociedades mercantiles; además pregunta si es posible el enervamiento de la causal por vencimiento del termino de la sociedad o necesariamente se tiene que recurrir a la reestructuración de la misma. En primer lugar, debo precisarle brevemente que el citado Oficio 220151054 de 15 de diciembre de 2010 de manera particular se refiere a la situación de disolución y liquidación por expiración del término de duración de las sociedades comerciales prevista en el contrato social, cualquiera que sea el tipo societario, cuando los asociados no lo prorrogan válidamente antes del vencimiento, por lo que a partir de ese momento, fecha de expiración, la capacidad jurídica de la compañía queda limitada a los actos y gestiones tendientes a la liquidación rápida de la masa liquidatoria para el pago gradual del pasivo externo a cargo de la sociedad. Complemento de lo expuesto, la Entidad concluye que medidas para enervar la causal de disolución por vencimiento del término de duración no se contemplan en la legislación colombiana, por lo que se ha

entendido y expresado que la misma opera de pleno derecho, sin formalidad legal distinta que su reconocimiento y el registro en Cámara de Comercio de la escritura pública respectiva, por lo que verificada la situación debe iniciarse de inmediato el proceso de liquidación de la sociedad, aunque informa que siempre que no se hubiere registrado la cuenta final de liquidación, todos los socios podrían optar por la figura de la “ reconstitución” contemplada en el artículo 250 del Código de Comercio. También se contempla en el referido oficio la aplicación de la argumentación y consideraciones expuestas al empresario unipersonal dado que en el artículo 79 de la Ley 222/95, tratándose de la causal de disolución por vencimiento del término de duración, también expresa que opera de pleno derecho sin formalidad adicional alguna, caso para el cual deberá darse aplicación a la liquidación según el procedimiento señalado para las sociedades de responsabilidad limitada. Por último, se hace referencia a la figura de la “ fusión impropia” , en el caso de esa consulta, no era viable por cuanto la ley impone un límite temporal de seis meses contados a partir de la disolución de la compañía. Ahora bien, para determinar si el concepto antes referido está vigente o por el contrario derogado con la expedición de la Ley 1429 de 2011, es preciso tener en cuenta el texto del artículo 29 de la misma que regula la figura de la “ reactivación” de sociedades y sucursales de sociedades extranjeras en liquidación, el cual se transcribe a continuación para facilitar el análisis requerido, a saber: - Artículo 29. “ La asamblea general de accionistas, la junta de socios, el accionista único o la sociedad

extranjera titular de sucursales en Colombia podrá, en cualquier momento posterior a la iniciación de la liquidación, acordar la reactivación de la sociedad o sucursal de sociedad extranjera, siempre que el pasivo externo no supere el 70% de los activos sociales y que no se haya iniciado la distribución de los remanentes a los asociados. La reactivación podrá concurrir con la transformación de la sociedad, siempre que se cumplan los requisitos exigidos en la Ley. En todo caso, si se pretende la transformación de la compañía en sociedad por acciones simplificada, la determinación respectiva requerirá el voto unánime de la totalidad de los asociados. Para la reactivación, el liquidador de la sociedad someterá a consideración de la asamblea general de accionistas o junta de socios un proyecto que contendrá los motivos que dan lugar a la misma y los hechos que acreditan las condiciones previstas en el artículo anterior. Igualmente deberán prepararse estados financieros extraordinarios, de conformidad con lo establecido en las normas vigentes, con fecha de corte no mayor a treinta días contados hacia atrás de la fecha de la convocatoria a la reunión del máximo órgano social. La decisión de reactivación se tomará por la mayoría prevista en la ley para la transformación. Los asociados ausentes y disidentes podrán ejercer el derecho de retiro en los términos de la ley. El acta que contenga la determinación de reactivar la compañía se inscribirá en el registro mercantil de la Cámara de Comercio del domicilio social. La determinación deberá ser informada a los acreedores dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se adoptó la decisión, mediante comunicación escrita

dirigida a cada uno de ellos. Los acreedores tendrán derecho de oposición judicial en los términos previstos en el artículo 175 del Código de Comercio. La acción podrá interponerse dentro de los treinta días siguientes al recibo del aviso de que trata el inciso anterior. La acción se tramitará ante la Superintendencia de Sociedades que resolverá en ejercicio de funciones jurisdiccionales a través del proceso verbal sumario” . (Destacados fuera de texto) Para los fines indicados, también resulta oportuno traer a colación apartes del Oficio 220165960 de 28 de noviembre de 2011, ocasión en la que la Entidad analizó algunas partes del texto del Art. 29 Cit. que contribuyen a despejar la inquietud que aquí se plantea.

En esa oportunidad se expresó: “ (….) Una primera observación, el artículo 29 sobre reactivación de sociedades y sucursales en liquidación se encuentra ubicado en el Capitulo II de la Ley de Formalización y Generación de Empleo, denominado “ SIMPLIFICACIÓN DE TRÁMITES COMERCIALES” , que desarrolla uno de los aspectos que la ley contempla para facilitar la formalización de las empresas (Titulo IV), de donde resulta que basta que la sociedad o sucursal de sociedad extranjera, sin condición diferente a que se encuentre en estado de liquidación, siempre que el pasivo externo de la misma no supere el 70% de los activos sociales y que no se haya iniciado la distribución del remanente a los asociados, para que, si así lo deciden los socios o accionistas reunidos en asamblea o junta de socios, la sociedad nuevamente emprenda gestiones orientadas a desarrollar las actividades o el objeto social

previsto en el documento de constitución o reforma que regula a la sociedad. Téngase en cuenta que lo que esta ley permite es que las sociedades o sucursales en liquidación, en las condiciones anotadas, inicien nuevamente operaciones en desarrollo del objeto social previsto en el documento contentivo de su funcionamiento. De no reunirse las condiciones relacionadas con el pasivo social y la no distribución del remante, en la forma y términos previstos en la ley, el ente jurídico inevitablemente deberá continuar con el tramite liquidatorio previsto en el Ordenamiento Mercantil hasta la extinción de la persona del mundo jurídico. (….)” . En ese orden de ideas, para responder la inquietud orientada a la vigencia del concepto contenido en el Oficio 220151054 de 15 de diciembre de 2010, que de manera específica se refiere a la disolución y liquidación de una sociedad por expiración del término de duración previsto para la sociedad en el contrato social, basta con cotejar su argumentación y conclusión frente al mecanismo de la “ reactivación” que desarrolla el artículo 29 Cit. de donde resulta que el referido concepto lejos de haber perdido vigencia con la expedición de la Ley de Formalización y Generación de Empleo, la nueva figura de “ reactivación” que allí se regula resulta complementaria, si se quiere, al permitir que una sociedad en estado de liquidación por vencimiento del termino de duración, inclusive adelantando tal proceso cualquiera que hubiera sido la causal de disolución prevista en la ley o en los estatutos que le dio origen, a través de sus socios o accionistas reunidos en asamblea o junta de socios adopten, con las mayorías legales exigidas, la decisión

de reactivarla para nuevamente desarrollar las actividades propias del objeto social contemplado en sus estatutos, suspendido por efecto del estado de disolución y liquidación, según los términos del artículo 222 del Código de Comercio, pero además condicionada su aplicación a que el pasivo externo de la sociedad no sea superior al 70% de los activos sociales y que no se haya iniciado la distribución del remanente a los asociados. Lo expuesto también responde la inquietud sobre “ la posibilidad del enervamiento de la causal por vencimiento del termino de la sociedad….” , sin embargo, la consultante debe tener presente que lo que eventualmente está llamado a subsanarse son las causales de disolución pero en modo alguno la liquidación que impone la realización de los bienes para el pago de los pasivos a cargo de la compañía. Se precisa, la disolución y liquidación son momentos diferentes con efectos y consecuencias igualmente diferentes, pues mientras la disolución que podría subsanarse mediante la adopción de ciertas medidas Vr. Gr. la capitalización de la empresa cuando se verifican perdidas que diminuyen su patrimonio por debajo del 50% del capital social, la liquidación se orienta a extinguir a la sociedad del mundo jurídico previo agotamiento del procedimiento previsto para el efecto en el Código de Comercio (Arts. 225 y ss). Lo que sucede cuando se presenta el hecho del vencimiento del término de duración de la compañía, es que la causal de disolución y liquidación se presentan simultáneamente, por lo que al no existir posibilidad legal alguna para enervarla se impone dar curso al proceso de liquidación contemplado en el Ordenamiento Mercantil. Figura diferente es entonces la “ reactivación” o posibilidad de emprender nuevamente los negocios

propios de la actividad social que venía desarrollando la compañía, es un mecanismo creado en la Ley de Formalización y Generación de Empleo orientado a revivir, como bien podría definirse, a las sociedades y sucursales que se encuentra adelantando un tramite de liquidación voluntaria, pero que para acogerse a ella el legislador impuso, entre otras, las condiciones antes señaladas, es decir, i) que el pasivo externo de la misma no supere el 70% de los activos sociales y ii) que no se haya iniciado la distribución del remanente a los asociados. Solo queda por precisar frente a la afirmación “ o necesariamente se tiene que recurrir a la reestructuración de la misma” , sumado a lo antes enunciado que explica las condiciones para la adopción de la “ reactivación” de la sociedad o sucursal, más no “ reestructuración“ , deviene de la voluntad de los asociados adoptada por la mayoría prevista en la ley para la transformación, como lo prevé la norma. En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes manifestarle que los efectos son contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo Para mayor información e ilustración sobre temas societarios, se sugiere consultar la página de Internet de la Entidad (www.supersociedades.gov.co) o examinar los libros de Doctrinas y Conceptos Jurídicos y Contables publicados por la Entidad.

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