SS - Oficio 220-174047
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-174047
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- —
OFICIO 220-174047 DEL 21 DE OCTUBRE DE 2014
ASUNTO: LA JUNTA DE SOCIOS REQUIERE PLURALIDAD – NOMBRAMIENTO DEL
REPRESENTANTE LEGAL.
Me refiero a su comunicación remitida a esta entidad por la Superintendencia de Economía Solidaria, radicada con el número 2014-01-404628, por la cual realiza la siguiente consulta: “Que hacer en una convocatoria de socios de una compañía Ltda, en ella hay dos socios uno es el que tiene el (97%) de las cuotas y el otro es el de (3%) de las cuotas. Se han realizado 2 secciones de la convocatoria y solo ha asistido el representante que tiene el 97% de las cuotas a las sesiones, el representante que tiene el (3%) no se ha presentado a ninguna sesión de la convocatoria, la pregunta es: ¿Qué se debe hacer para que el representante que tiene el 97% de las cuotas quede como el único representante legal?”. Sobre el particular, me permito manifestarle que la junta de socios de una sociedad de responsabilidad limitada (artículo 353 y siguientes del Código de Comercio) se conforma con la asistencia de un número plural de socios, bien personalmente o por medio de apoderado, debidamente reunidos conforme las normas legales y estatutarias pertinentes. En efecto, en los términos del artículo 359 ibídem, “en la Junta de socios cada uno tendrá tantos votos cuantas cuotas posea en la compañía. Las decisiones de la junta de socios se tomarán por un número plural de socios que represente la mayoría absoluta de las cuotas en que se halle dividido el capital de la compañía. En los estatutos podrá estipularse que en el lugar de la absoluta se requerirá una mayoría
superior” (El resaltado es nuestro). La existencia entonces del órgano rector implica una naturaleza corporativa, lo cual significa que por mandato legal para la conformación del mismo es indispensable que concurra un mínimo de dos asociados para formar así la pluralidad que se requiere. Obtenida la pluralidad, implica la existencia de quórum deliberativo y decisorio. La expresión "plural", significa de acuerdo con el diccionario de la Real Academia Española "Calidad de ser más de uno". Ubicados en el escenario anterior, la respuesta a su inquietud es clara y contundente: Para la toma de decisiones, en el presente caso, cambio de representante legal de una compañía de responsabilidad limitada, independientemente del número de cuotas que dentro del capital social tengan los socios, es indispensable que se conforme la junta de socios De otra parte, de ser imposible conformar al máximo órgano social, por la no concurrencia de un número plural de socios, pese a que con la antelación respectiva se les invita a ejercer sus derechos y por ende a cumplir con sus obligaciones, indudablemente estaremos frente a la ausencia del denominado “animus societatis”, que conlleva a que la persona jurídica no pueda desenvolverse dentro del ámbito societario, pues la sola no conformación de la junta de socios, jurídicamente hace inviable cualquier posibilidad de existencia de la misma. En el caso que nos ocupa, un asociado mediante apoderado debidamente constituido, puede instaurar una demanda ante la Superintendencia de Sociedades, para que en ejercicio de funcionales jurisdiccionales, declare la disolución y liquidación de la compañía. En los anteriores términos se ha dado contestación a su consulta, no sin antes anotarle que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 28 del Código Contencioso Administrativo.