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SS - OFICIO 220-174087 DE 2014

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - OFICIO 220-174087 DE 2014
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
2014

OFICIO 220-174087 DEL 21 DE OCTUBRE DE 2014

ASUNTO: RADICACIONES NOS. 2014-01-413603 Y 2014-01-447407 DEL 12 Y

30 DE SEPTIEMBRE DE 2014, RESPECTIVAMENTE.

Me refiero a sus escritos enviados a la Superintendencia Financiera de Colombia y Banco de la República el 27 de agosto de 2014 respectivamente, y remitidos por esas Entidades a este Despacho el 12 y 30 de septiembre del mismo año citado, y radicados con los números de la referencia, mediante los cuales, previa las consideraciones allí expuestas, formula las siguientes preguntas: “1. ¿Si se puede configurar algún delito cambiario según la normatividad vigente según el caso presentado? 2. ¿Si existiera este delito cambiario existe un procedimiento o norma para subsanar esta situación?” Al respecto, me permito manifestarle que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimientos Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es función de la Superintendencia de Sociedades la de absolver las consultas de carácter general y abstractas que se le formulen sobre temas de derecho estrictamente societario regulado por la legislación mercantil, y no sobre temas contractuales, procedimentales o jurisdiccionales, y que dicho sea de paso no asesora sobre hechos particulares como resulta ser el caso planteado. No obstante lo anterior, es preciso señalar que corresponde a esta Superintendencia vigilar el cumplimiento de régimen cambiario en lo que corresponde a las operaciones de inversión extranjera en Colombia y de Inversión Colombiana en el exterior, conforme a lo dispuesto por el artículo 82 de la ley 222

que al respecto, dispone lo siguiente: Competencia de la Superintendencia de Sociedades. El Presidente de la República ejercerá por conducto de la Superintendencia de Sociedades, la inspección, vigilancia y control de las sociedades comerciales, en los términos establecidos en las normas vigentes. También ejercerá inspección y vigilancia sobre otras entidades que determine la ley. De la misma manera ejercerá las funciones relativas el cumplimiento del régimen cambiario en materia de inversión extranjera, inversión colombiana en el exterior y endeudamiento externo. El procedimiento sancionatorio cambiario, está previsto por el Decreto 1746 de 1991, que en su artículo 3, dispone lo siguiente: Las personas naturales o jurídicas que no sean intermediarios del mercado cambiario, que infrinjan el régimen cambiario, serán sancionadas con la imposición de multa a favor del Tesoro Nacional hasta el 200% del monto de la infracción cambiaria comprobada. Es oportuno aclarar, que la infracción cambiaria es la violación de las normas que integran el régimen cambiario, a la que corresponde la imposición de una sanción de carácter económico. La infracción y la sanción cambiaria son de naturaleza administrativa, no de carácter penal. En consecuencia, en aras de una mejor información, se sugiere acudir al Departamento de Cambios Internacionales del Banco de la República, a fin de que oriente acerca del numeral cambiario que deberá utilizar y por ende efectuar el registro si hay lugar a ello, los soportes de pagos realizados a los funcionarios de la sucursal en Colombia, en España, para que sean registrados en la referida

Sucursal. En los anteriores términos se ha dado respuesta a su escrito, no sin manifestarle que los efectos son contemplados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

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