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SS - Oficio 220-17581

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 220-17581
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año

220-17581 del 30 de Marzo de 2007

REF: COSTO DE OPORTUNIDAD Me refiero a su comunicación radicada en esta Entidad con el número 2007-01-018357 mediante la cual manifiesta que desea tener información sobre “ costo de oportunidad” , si se ha pronunciado esta Entidad al respecto, cuál es el alcance del término, su aplicación y la normatividad que lo define.

Al respecto me permito manifestarle que el tema sobre el cual solicita conceptuar escapa a la competencia que le ha sido asignada a esta Superintendencia expresamente por el legislador, sin embargo a manera de colaboración a continuación se trascribe la definición dada a costo de oportunidad en Gestiopolis.com y el ejemplo correspondiente: “ El costo de oportunidad tiene varias interpretaciones según el área en que se trabaje el concepto, pero la noción básica es la siguiente: “ El costo de Oportunidad: Es el valor máximo sacrificado alternativo al realizar alguna decisión económica. “ Un ejemplo: “ Si un banco ofrece una tasa de interés del 10%, pero decidió hacer una inversión en bonos que me da el 15%, el costo de oportunidad alternativo de los bonos será la posible ganancia del dinero obtenido en un Banco (10%). “ Existen varias nociones adicionales que pueden servir: · Valor que representa el DESAPROVECHAR UNA OPORTUNIDAD. · El costo alternativo de oportunidad de producir una unidad del bien X, es la cantidad del bien Y que se debe sacrificar para el efecto. · Tasa de interés o retorno esperado más alto alternativo al del activo en cuestión. En los anteriores términos se absuelve su consulta, en el entendido que el presente oficio tiene los alcances del artículo

25 del Código Contencioso Administrativo. 220-17268 del 29 de Marzo de 2007

REF: CESIÓN DE CRÉDITOS DE UN ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN Y UN CONCORDATO ( Ley 550 de 1999 y Ley 222 de 1995).

Me refiero a su comunicación radicada en esta Entidad con el número 2007-01-020626, mediante la cual formula la siguiente consulta: Cómo hace una sociedad que no tiene ingresos, ni costos, ni pasivos y que se encuentra disuelta y en liquidación voluntaria, para no perder sus derechos adquiridos como acreedor dentro de los procesos de Ley 550 /99 y concordatarios en que actúa como acreedor, ante esa Entidad? Al respecto me permito manifestarle que por el hecho de estar una sociedad en liquidación voluntaria no pierde sus derechos como acreedor en el trámite de un acuerdo de reestructuración (Ley 550 de 1999) ni en procesos concordatarios (Ley 222 de 1995). Los créditos que está cobrando la sociedad disuelta son activos de ella y forman parte de la masa patrimonial que debe a ser repartida entre sus socios con motivo de la liquidación voluntaria y en proporción a sus aportes, dado que no tiene pasivos, según lo manifiesta en su escrito. El pago de estas acreencias se efectuará en las fechas acordadas tanto en el acuerdo de reestructuración como en el concordato, a la persona natural o jurídica (socio) a quien se le haya adjudicado el crédito. Por ello es indispensable que se realice la cesión de cada crédito de conformidad con lo estipulado en el artículo 1959 del Código Civil que a la letra dice:

“ Art. 1959. La cesión de un crédito, a cualquier título que se haga, no tendrá efecto entre el cedente y el cesionario sino en virtud de la entrega del título.” … Y requiere la aceptación del deudor de conformidad con lo estipulado en el artículo 1960 ibídem: “ Art. 1960.- La cesión no produce efecto contra el deudor ni contra terceros, mientras no ha sido notificada por el cesionario al deudor o aceptada por este.” De las normas transcritas se deduce que cada crédito que la sociedad disuelta esté cobrando en concordatos o en acuerdos de reestructuración, será cedido a sus socios, elaborando el correspondiente documento que debe ser aceptado y suscrito por la sociedad disuelta (cedente), el socio o socios a quienes se les haya adjudicado en la liquidación voluntaria (cesionarios) y la sociedad acreedora que tramita el concordato o acuerdo de reestructuración (deudor). Luego de que esté firmado el documento de la cesión de cada crédito, el liquidador debe enviarlos a esta Entidad, solicitando que se acepte la mencionada cesión, para que se profiera un auto de aceptación dentro del proceso concordatario, por tratarse de una actuación jurisdiccional y se tome nota del cambio de titular en el trámite de acuerdos de reestructuración, por ser una actuación administrativa. Es importante que la cesión de los créditos sea aceptada por esta Superintendencia antes de que la sociedad termine su trámite de liquidación voluntaria, con el fin de que exista un liquidador que pueda corregir cualquier inconsistencia que dé motivo a que esta Entidad no acepte la cesión de los créditos. En los anteriores términos se absuelven sus interrogantes, en el entendido que el presente oficio tiene los alcances del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

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