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SS - Oficio 220-17653

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 220-17653
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
—

220-17653 del 18 de abril de 2002

Ref: Tratamiento de saldos en cuentas corrientes de sucursales en el exterior.

Se recibió su comunicación radicada con el número 2002-01-028698, mediante la cual manifiesta que una sucursal sujeta al régimen especial, tiene una cuenta corriente en el exterior en dólares americanos, cuyo saldo corresponde a las operaciones que la sucursal realizó en Colombia y que le fueron pagadas en el exterior de conformidad con el régimen cambiario especial, y que la casa matriz ha decidido disponer de esos recursos para atender necesidades propias, por lo que consulta lo siguiente: Debe esta operación tratarse como un préstamo a la casa matriz por parte de su sucursal y de ser así, es necesario ajustar por diferencia en cambio anualmente el saldo de esta cuenta? O afectar directamente la inversión suplementaria al capital asignado?. En términos generales puede afirmarse que el Régimen especial previsto por el Gobierno para los sectores de hidrocarburos y minería, se refiere fundamentalmente a la posibilidad de acceder al mercado cambiario, circunstancia por la cual derechos cambiarios, fueron objeto de consideración especial en el Decreto 2080 del 18 de octubre de 2000 y en el capítulo lX de la Resolución 8, emanada de la Junta Directiva del Banco de la República, en aspectos como los siguientes:

1. Que aquellas empresas con capital del exterior que realicen actividades de exploración y explotación de petróleo o aquellas que en forma exclusiva se dediquen a la prestación de servicios técnicos para la exploración explotación de petróleo, que realicen contratos pagaderos en moneda extranjera, no están

obligadas a reintegrar al país las divisas provenientes de sus ventas en moneda extranjera, sin perjuicio de la obligación de reintegro para atender gastos en moneda nacional.

2. Que las empresas dedicadas a la exploración y explotación de petróleo no podrán adquirir divisas en el mercado cambiario para atender ninguna clase de gastos en el exterior, tales como importaciones, servicios de deuda o servicios prestados por residentes en el exterior.

3. Que las importaciones de bienes de capital, repuestos y otros elementos para el empleo exclusivo de estas empresas tendrán el carácter de no reembolsables.

De la revisión efectuada a las referidas disposiciones, se observa que no consagran ninguna previsión especial atinente a la posibilidad de realizar operaciones de endeudamiento externo, debiendo agregarse que a juicio de este Despacho, la imposibilidad de reintegrar divisas al país provenientes de sus ventas en el exterior, excluye la alternativa planteada. Adicionalmente, el endeudamiento externo, supone la canalización de ingresos y egresos de divisas por parte de residentes en el país, tanto en los eventos en los que estos concedan un crédito en moneda extranjera, como en los casos en que actúen como beneficiarios del mismo, de suerte que las sucursales de sociedad extranjera incorporadas al país están excluidas de la posibilidad de otorgar un crédito a su matriz, por tratarse de una misma persona. (artículo 23 de la Resolución 8 del 11 de mayo de 2000, emanada de la Junta Directiva del Banco de la República). De otra parte, el Régimen cambiario en el artículo 32, dispone que las transferencias de divisas entre una sociedad extranjera y su sucursal en Colombia solo podrán hacerse por concepto de transferencia de capital asignado

o suplementario, reembolso de utilidades y capital asignado o suplementario y pago por concepto de operaciones reembolsables de comercio exterior de bienes, de conformidad con las normas aduaneras y tributarias. Por tanto, a juicio de este Despacho, el saldo de las cuentas corrientes en el exterior que existan a favor de la sucursal en Colombia pertenecientes al régimen cambiario especial, es el previsto en el artículo 32 del Decreto 2080, salvo en cuanto a la aplicación del numeral 3º, pues las sociedades con capital extranjero sujetas al régimen especial, aunque pueden importar bienes, deben hacerlo para el empleo exclusivo de la empresa y con carácter de no reembolsables, tal y como lo establece el inciso 2º del artículo 23 del Decreto 2080 del 18 de octubre de 2000. En los anteriores términos y sin perjuicio de opinión distinta por parte del Banco de la República, considero haber atendido su inquietud, no sin antes advertirle que el mismo tiene los efectos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

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