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SS - OFICIO 220-176675 DE 2018

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - OFICIO 220-176675 DE 2018
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
2018

OFICIO 220176675 DEL 26 DE NOVIEMBRE DE 2018

REF: FIDUCIA DE ADMINISTRACIÓN Y FUENTE DE PAGOS – PROCESO DE REORGANIZACIÓN Aviso recibo de su comunicación radicada bajo el No. citado, mediante la cual solicita el concepto de esta Entidad en torno a la renegociación de condiciones de un crédito adquirido por un patrimonio autónomo constituido por una sociedad en reorganización.

La consulta se formula en los siguientes términos: “Una sociedad comercial sujeta a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades, que fue admitida a proceso de reorganización empresarial en los términos de la Ley 1116 de 2006 y que, antes de la admisión a reorganización empresarial, dicha sociedad suscribió en calidad de fideicomitente un contrato de fiducia mercantil irrevocable de administración y fuente de pago, al cual el fideicomitente aportó los recursos provenientes de un contrato celebrado por él y un tercero contratante, para que con cargo a esos recursos atendiera un crédito sindicado a ser adquirido únicamente por el patrimonio autónomo con varias entidades financieras y cuyos títulos de deuda solamente suscribió el Patrimonio Autónomo. Con posterioridad a la admisión, las entidades financieras le solicitaron al patrimonio redefinir las condiciones del crédito, pues los recursos que ingresan al patrimonio son insuficientes para el servicio de la deuda en las condiciones actuales. “…” “Si bien el fideicomitente hoy en reorganización no es el deudor solidario del patrimonio autónomo, siendo este último el único deudor de los bancos,

¿debe el fideicomitente pedir autorización al juez del concurso (Superintendencia de Sociedades) para que el patrimonio negocie unas nuevas condiciones de su deuda? O ¿el patrimonio de forma independiente y autónoma, puede renegociar las condiciones de su deuda, sin que su 2/3 fideicomitente pida y/o obtenga una autorización del juez del concurso para dicha renegociación? Previamente se advierte que en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia con fundamento en los Artículos 14 y 28 de la Ley 1755 de 2015, que sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, emite un concepto de carácter general sobre las materias administrativas a su cargo, mas no en relación con una sociedad o situación en particular, ni sobre asuntos que deba conocer en sede jurisdiccional, razón por la cual sus respuestas en esta instancia no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la entidad. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que la jurisprudencia constitucional vertida en la S.C-1641 del 29 de Nov. de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, advierte que no le es dable a esta Superintendencia como autoridad administrativa, intervenir en asuntos que haya de conocer en ejercicio de facultades jurisdiccionales, en relación con los cuales se debe pronunciar como juez en las instancias procesales a que haya lugar. Desde la perspectiva indicada procede efectuar las consideraciones de carácter general sobre la materia, sin que la presente respuesta en manera alguna pueda condicionar el ejercicio de las facultades jurisdiccionales frente al caso concreto.

Es así como el tema de los contratos de fiducia mercantil celebrados por una sociedad en proceso de insolvencia antes de iniciar la instancia judicial, ha sido objeto de nutridos pronunciamientos en sede consultiva, como en sede jurisdiccional por parte de esta Superintendencia, en los que ha habido lugar a precisar el contenido y alcance de la relación negocial entre el fideicomitente y los acreedores del mismo, con motivo de la admisión al proceso y después de su inicio. 1 1 Superintendencia de Sociedades. Oficio 220-197611 DEL 19 de Octubre de 2016 ASUNTO: Contratos de fiducia de administración y fuente de pagos en los procesos de reorganización. Sobre este particular, se ha hecho énfasis particularmente, en la necesidad de diferenciar claramente el contrato de fiducia que se constituye con fines de garantía de las obligaciones de la deudora antes del proceso de insolvencia, frente al contrato de fiducia de administración y fuente de pagos en el que de manera directa e independiente el patrimonio autónomo es deudor de obligaciones frente a terceros, quienes no son beneficiarios del mismo sino sus verdaderos acreedores. 3/3 En este último evento, se considera que el contrato de fiducia de administración y fuente de pagos de acreencias asumidas por el propio patrimonio autónomo debe continuar de manera independiente a las obligaciones del proceso de reorganización, mientras que el contrato de fiducia con fines de garantía de las obligaciones de la deudora debe ceder frente al proceso de reorganización. 2 Por consiguiente, frente a la pregunta formulada, es dable colegir que en tratándose de un patrimonio autónomo de administración y fuente de pagos,

deudor directo frente a terceros, quienes ostentan la calidad de acreedores y no beneficiarios del mismo, se debe contar con la autorización del juez del proceso de reorganización de la fideicomitente única, para renegociar las condiciones de la deuda del patrimonio, cuando quiera que ello afecte la esfera de derechos y obligaciones de la sociedad en reorganización. No obstante, corresponderá al juez del concurso, en cada l caso concreto y de acuerdo a los términos y condiciones en que haya sido configurado el contrato de fiducia de administración y fuente de pagos, evaluar dentro de su competencia la procedencia o no de la autorización para que el fideicomitente acepte modificaciones al contrato de fiducia, cuando quiera que a ello haya lugar. En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida, no sin antes señalar que en la P. Web de la Entidad puede consultar la normatividad, los conceptos jurídicos, y la jurisprudencia concursal.

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