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SS - Oficio 220-17948

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 220-17948
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año

220-17948 del 3 de Abril de 2007

Ref: Conflicto entre socios en sociedades de responsabilidad limitada.

Aviso recibo de su comunicación radicada con el No. 2007-01-022407, mediante la cual expone algunos hechos que dicen de los conflictos que se presentan al interior de una sociedad de responsabilidad limitada conformada por dos socios, cada uno con el 50% de las cuotas sociales y en relación con la cual solicita la colaboración de este Despacho. Sobre el particular es pertinente efectuar las siguientes consideraciones jurídicas.Con fundamento en el artículo 25 del C.C.A. este Despacho profiere los conceptos de carácter general y abstracto a que haya lugar, con motivo de las consultas que le son formuladas sobre las materias de su competencia, mas no le es dable mediante esta instancia pronunciarse sobre situaciones particulares y concretas, ni menos sobre la legalidad o ilegalidad de las decisiones de los órganos sociales o los actos realizados al interior de sociedades cuya identidad y antecedentes le son desconocidos. Ello obviamente supone contar con los elementos de juicio suficientes para examinar en cada caso las especiales circunstancias de la sociedad y las condiciones en que hayan sido adoptadas las determinaciones, o celebrado los actos particulares, pues en ningún caso las actuaciones de la administración pueden obedecer a la mera evaluación de hechos descritos por terceros, lo que resulta igualmente predicable en tratándose de cualquier irregularidad que comprometa a los administradores, los socios o cualquiera otro órgano. Para el propósito indicado y siempre que se trate de sociedades no sometidas a la vigilancia de otros organismos a quienes les competa conocer de esos asuntos, uno o

más de los asociados representantes de no menos del diez por ciento del capital social o alguno de sus administradores, podrán por sí o por medio de apoderado, solicitar la adopción de cualquiera de las medidas administrativas contempladas en el artículo 87 de la Ley 222 de 1995, entre ellas la práctica de investigaciones administrativas, a las que habrá lugar cuando quiera que pretenda verificarse la ocurrencia de hechos lesivos de los estatutos o de la ley, en cuyo caso esta Entidad decretará las medidas pertinentes, según sus facultades. En el caso particular de las sociedades de responsabilidad limitada, se tiene que sin perjuicio de la sujeción a las reglas previstas en los artículos 181 y SS del Código de Comercio, en la junta de socios cada socio tendrá tantos votos cuantas cuotas posea en la compañía, atendiendo que por regla general todas sus decisiones se deberán tomar por un número plural de socios que representen la mayoría absoluta de las cuotas en que se halle dividido el capital de la compañía, salvo que en ejercicio de la autonomía de la voluntad privada las partes estipulen en los estatutos una mayoría superior. Por tanto, tratándose de determinaciones que correspondan al máximo órgano social, en principio no resultará ajustada a derecho ninguna decisión que se adopte por uno sólo de los socios, independientemente de la cantidad de cuotas que éste posea. Cuando existan motivos de cualquier índole, como el desacuerdo entre los socios, que impidan la integración y funcionamiento del citado órgano y por ende, la adopción de las determinaciones que al mismo le competen, al punto que se imposibilite el normal

desarrollo de la actividad de la compañía y la continuidad de la empresa, ésta inevitablemente se verá incursa en alguna de las causales de disolución previstas en el artículo 218 ibídem, circunstancia que deberá ser examinada por la junta de socios para establecer él o los supuestos que determinen la disolución del ente societario y su consiguiente liquidación, teniendo en cuenta que salvo los casos expresamente contemplados en la ley, el reconocimiento de ese hecho para que surta legalmente efectos, supone la decisión válidamente adoptada por el órgano social mencionado. En ese orden de ideas, y dadas las circunstancias que imposibilitan la constitución de la junta de socios, se ha de señalar que esta Superintendencia en ejercicio de las funciones jurisdiccionales que le confiere la Ley 446 de 1998, puede dirimir las discrepancias sobre la ocurrencia de causales de disolución de sociedades no sometidas a la vigilancia y control del Estado, o que estándolo, la entidad respectiva no tenga dicha facultad, conforme lo dispuesto en los artículos 138, 39 y 140 ibídem, siempre que el tramite sea solicitado por cualquier asociado mediante escrito presentado personalmente por el interesado o su apoderado, junto con los anexos correspondientes. Así mismo, el artículo 627 del Código de Procedimiento Civil establece que a petición de cualquiera de los socios, procede declarar judicialmente la disolución y decretar la liquidación de una sociedad civil, comercial o de hecho, por las causales previstas en la ley o en el contrato social, cuando tal declaración no corresponda a una autoridad administrativa, procedimiento al

que se acude cuando no sea evidente que se haya producido la disolución de la sociedad, y por esa razón debe formularse demanda para que se declare aquella y consecuencialmente se proceda a la liquidación. Una vez agotados los pasos establecidos en los artículos 628 a 630 del citado código, el juez competente ordenará la liquidación de la sociedad y se procederá a realizarla bajo los parámetros que para el efecto están contemplados en los artículos 631 y

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