SS - Oficio 220-17951
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-17951
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- —
220-17951 del 3 de Abril de 2007 RESTRICCIONES A LA NACIONALIDAD DEL REPRESENTANTE LEGAL DE LA SUCURSAL DE SOCIEDAD EXTRANJERA Me refiero a su comunicación radicada en esta Entidad con el número 2007-01-063056, mediante la cual formula el siguiente interrogante: “ Somos una compañía sucursal de sociedad extranjera, queremos cambiar nuestro Representante Legal, necesariamente tiene que ser un ciudadano Colombiano? Para dar respuesta a su consulta es preciso tener en cuenta lo estipulado en el artículo 472 del Código de Comercio, que regla el contenido de la resolución o acto mediante el cual la sociedad extranjera acuerda establecer negocios permanentes en Colombia y en lo referente a la representación el ordinal 5º estipula: “ 5. La designación de un mandatario general, con uno o más suplentes, que represente a la sociedad en todos los negocios que se proponga desarrollar en el país. Dicho mandatario se entenderá facultado para realizar todos los actos comprendidos en el objeto social, y tendrá la personería judicial y extrajudicial de la sociedad para todos los efectos legales;” … En cuanto a la nacionalidad del representante legal, el artículo 473 de la obra citada establece: “ Art. 473.- Cuando la sociedad tuviere por objeto explotar, dirigir o administrar un servicio público o una actividad declarada por el Estado de interés para la seguridad nacional, el representante y los suplentes de que trata el ordinal 5º del artículo anterior serán ciudadanos colombianos.” De las normas transcritas se deduce que es imperativo que las personas que se nombren como representante legal principal y suplente sean ciudadanos colombianos, cuando el
objeto social consiste en explotar, dirigir o administrar un servicio público o una actividad declarada por el Estado de interés para la seguridad nacional, restricción que nos es aplicable cuando el objeto social no comprenda tales actividades. En los anteriores términos se absuelve su interrogante, en el entendido que el presente oficio tiene los alcances del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.