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SS - OFICIO 220-181918 DE 2012

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - OFICIO 220-181918 DE 2012
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
2012

OFICIO 220-181918 DE 19 DE DICIEMBRE DE 2012

ASUNTO: LEY 1527 DE 2012. REQUISITOS PARA ACTUAR COMO “ENTIDAD

OPERADORA DE LIBRANZA”.

Aviso recibo del escrito en referencia, a través del cual solicita los requisitos que se requieren para ser operadores de libranza, según Ley 1527 de 2012. Para responder su inquietud debo manifestarle que del análisis de la normativa contenida en la Ley 1527 Cit., particularmente el artículo 2º, literal c), y de su Decreto Reglamentario 1881 de 11 de septiembre de 2012, que reglamenta parcialmente el articulo 14 de la misma, la Delegatura de Inspección Vigilancia y Control de esta Entidad, con relación a los requisitos para actuar como “entidad operadora de libranza”, así como con relación al Registro Único Nacional de Entidades Operadoras, ha expresado: “(….) Artículo 2º, literal c: Las entidades operadoras deberán cumplir con los siguientes requisitos: 1. indicar en su objeto social la realización de operaciones de libranza 2. origen lícito de sus recursos 3. cumplir con las demás exigencias legales vigentes para ejercer la actividad comercial (….)”. No obstante en esa oportunidad también expresó “(….) Las entidades operadoras deberán registrarse en el Registro Único Nacional de Entidades Operadoras de Libranza (creado mediante la Ley 1527 de 2012), el cual será llevado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Las entidades operadoras, para efectos del registro, deberán acreditar el cumplimiento de las condiciones previstas en el literal c) del artículo 2º de la Ley

1527 de 2012. Por medio del Decreto Reglamentario 1881 de 2012 el Ministerio de Hacienda y Crédito Público estableció que el Registro Único Nacional de Entidades Operadoras de Libranza entrará en operación dentro de los nueve (9) meses siguientes a la entrada en vigencia del decreto….. (….)”. (Destacados fuera del texto original). De lo expuesto, se ha concluido que las entidades operadoras deberán acreditar el cumplimiento de las condiciones previstas en el literal c) del artículo 2º de la Ley 1527 de 2012, a las que se ha hecho referencia, cuando entre en operación el Registro Único Nacional de Entidades Operadoras de Libranza, que como quedo expuesto, será llevado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Por último, es importante tener presente que las entidades operadoras pueden organizarse como Institutos de Fomento y Desarrollo INFIS; sociedad comercial; sociedades mutuales o como cooperativas y, según sea su naturaleza, estarán sometidas a la inspección, vigilancia y control por parte de la Superintendencia Financiera, de Economía Solidaria o de Sociedades, según sea su organización. (Art. 2º, Lit. c. y Art. 10 de la Ley 1527 Ibídem.). En los anteriores términos se ha dado respuesta a su escrito, no sin antes manifestarle que los efectos son contemplados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Para mayor información e ilustración sobre temas societarios, se sugiere consultar la página de Internet de la Entidad (www.supersociedades.gov.co) o examinar los libros de Doctrinas y Conceptos Jurídicos y Contables publicados por la Entidad.

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