SS - OFICIO 220-181948 DE 2012
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - OFICIO 220-181948 DE 2012
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- 2012
OFICIO 220-181948 DEL 19 DE DICIEMBRE DE 2012
ASUNTO: DEMANDA ORDINARIA LABORAL CONTRA UNA SOCIEDAD
SOMETIDA AL REGIMEN DE INSOLVENCIALEY 1116 DE 2006.
Me refiero a su escrito recibido, vía correo electrónico, radicado en esta Entidad con el número 201201322587, mediante el cual formula una consulta relacionada con una demanda ordinaria laboral contra una sociedad sometida al régimen de insolvencia empresarial, en los siguientes términos: 1.- Puede iniciarse demanda ordinaria laboral contra sociedad acogida al trámite consagrado en la Ley 1116, para conseguir el pago de las indemnizaciones derivadas del no pago oportuno de acreencias laborales y aquellas derivadas de despido indirecto o terminación con justa causa del contrato de trabajo por parte del trabajador? 2.- Qué sucede con las demandas radicadas antes del reconocimiento por parte de la superintendencia de sociedades del acogimiento a la Ley 1116? 3.- Sí las demandas no han sido notificadas por el paro judicial, debe comunicarse al promotor sobre la radicación de las mismas? Al respecto, me permito manifestarle, de una parte, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es función de la Superintendencia de Sociedades la de absolver las consultas de carácter general y abstractas que se le formulen sobre temas de derecho estrictamente societario regulado por la legislación mercantil, y no sobre temas contractuales, procedimentales o jurisdiccionales, y de otra, que según Sentencia C-1641 del 29 de noviembre de 2000, M.P.
Alejandro Martínez Caballero, no le es dable a la Entidad como autoridad administrativa intervenir en asuntos de los cuales haya de conocer en ejercicio de facultades jurisdiccionales, en relación con los cuales se debe pronunciar como juez en las instancias procesales a que haya lugar. No obstante lo anterior, este Despacho se permite, a título meramente informativo, hacer las siguientes precisiones jurídicas, a la luz de la Ley 1116 de 2006, por la cual se establece el Régimen de Insolvencia Empresarial en la República de Colombia y se dictan otras disposiciones, teniendo en cuenta que la consulta planteada se refiere a un proceso de reorganización empresarial: i) El artículo 20 ibídem, preceptúa que “A partir de la fecha de inicio del proceso de reorganización no podrá admitirse ni continuarse demanda de ejecución o cualquier otro proceso de cobro en contra del deudor. Así, los procesos de ejecución o cobro que hayan comenzado antes del inicio del proceso de reorganización, deberán remitirse para ser incorporados al trámite y considerar el crédito y las excepciones de mérito pendientes de decisión, las cuales serán tramitadas como objeciones, para efectos de calificación y graduación y las medidas cautelares quedarán a disposición del juez del concurso, según sea el caso, quien determinará si la medida sigue vigente o si debe levantarse, según convenga a los objetivos del proceso, atendiendo la recomendación del promotor y teniendo en cuenta su urgencia, conveniencia y necesidad operacional, debidamente motivada. El Juez o funcionario competente declarará de plano la nulidad de las actuaciones surtidas en contravención a lo prescrito en el inciso anterior, por auto que no
tendrá recurso alguno. El promotor o el deudor quedan legalmente facultados para alegar individual o conjuntamente la nulidad del proceso al juez competente, para lo cual bastará aportar copia del certificado de la Cámara de Comercio, en el que conste la inscripción del aviso de inicio del proceso, o de la providencia de apertura. El Juez o funcionario que incumpla lo dispuesto en los incisos anteriores incurrirá en causal de mala conducta.” (El llamado es nuestro). ii) Del estudio de la norma antes transcrita, se desprende, de una parte, que el legislador estableció la imposibilidad de admitir a partir de la fecha de inicio del proceso concursal nuevas demandas ejecutivas contra el deudor en reorganización y de continuar procesos o actuaciones ejecutivas, y de otra, que los procesos ejecutivos iniciados antes de comenzar el proceso concursal deben ser remitidos al juez del concurso, a fin de que los incorpore y se consideren las excepciones de mérito pendientes de decisión como objeciones. Lo anterior en atención al carácter universal de los mecanismos concursales y al fueron de atracción de que gozan los mismos. iii) Como se puede apreciar, la prohibición de la norma antes citada, se refiere única y exclusivamente a que no se puede iniciar a partir de la apertura del aludido trámite concursal demandas y/o procesos ejecutivos contra el deudor concursado y los que están en curso deben ser remitidos al juez del concurso para su incorporación, para los efectos allí previstos, y no respecto de los procesos ordinarios, ya sea de carácter laboral, civil o contencioso, según el caso,
demanda que debe ser notificada al representante legal de la sociedad, para los fines a que haya lugar, cuyo proceso continúa hasta que se profiera la correspondiente sentencia. iv) Sin embargo, es de advertir que el artículo 25 ejusdem, prevé que Los créditos litigiosos y las acreencias condicionales, quedarán sujetos a los términos previstos en el acuerdo, en condiciones iguales a los de su misma clase y prelación legal, así como a las resultas correspondientes al cumplimiento de la condición o de la sentencia o laudo respectivo. En el entretanto, el deudor constituirá una provisión contable para atender su pago. Los fallos de cualquier naturaleza proferidos con posterioridad a la firma del acuerdo, por motivo de obligaciones objeto del proceso de reorganización, no constituyen gastos de administración y serán pagados en los términos previstos en el mismo para los de su misma clase y prelación legal. En el evento de estar cancelados los de su categoría, procederá su pago, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del fallo. v) Lo anterior significa, que los créditos litigiosos y condicionales mientras no sean ciertos no podrán graduarse por falta de certeza, y una vez la obtengan deberán ubicarse dentro de las cinco clase previstas en el Código Civil y serán calificadas y graduadas por el juez del concurso. V. Gr., una obligación litigiosa laboral será de primera clase una vez la sentencia que reconozca la obligación al trabajador esté ejecutoriada y su pago se hará en las mismas condiciones establecidas en el acuerdo para los demás acreedores de su clase, en consonancia con la igualdad y respecto de la preferencia, sin que pueda pretenderse un pago inmediato o
distinto si a la fecha de la sentencia del mismo no se ha producido para las restantes acreencias de la misma categoría. Igualmente, debe tenerse en cuenta que la aludida disposición consagra una regla útil para el proceso, según la cual las decisiones judiciales proferidas con posterioridad a la iniciación del proceso de reorganización y que tengan como causa obligaciones anteriores, no tienen la condición de gastos de administración, y en tal virtud no podrá pagarse en la forma prevista en el artículo 71 op. cit., quedando sujeta por consiguiente al acuerdo de reorganización que se llegaré a celebrar entre la sociedad deudora y sus acreedores.