SS - OFICIO 220-181959 DE 2012
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - OFICIO 220-181959 DE 2012
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- 2012
OFICIO 220-181959 DEL 19 DE DICIEMBRE DE 2012
ASUNTO: LA READQUISICIÓN DE ACCIONES ÚNICAMENTE PUEDE
EFECTUARSE CON CARGO A LAS UTILIDADES LÍQUIDAS DE LA COMPAÑÍA.
Me refiero a su escrito radicado en esta superintendencia con el número 201201351263, mediante el cual consulta Puede una sociedad anónima solicitar como pago de indemnización las acciones que el accionista posea en la sociedad, si el accionista pierde la demanda de impugnación de asamblea contra la sociedad? O solo puede proceder contra los dividendos anuales. Qué jurisprudencia existe al respecto? R/. Sobre el particular, le informo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 396 del Código de comercio, la sociedad anónima no puede adquirir sus propias acciones, sino por decisión de la asamblea con un número de votos favorables de no menos del 70% de las acciones suscritas, agregando además el citado artículo que fuera del anterior requisito, es fundamental que las acciones sean adquiridas con fondos tomados de las utilidades líquidas y que dichas acciones se hallen totalmente liberadas. Tenemos entonces bajo una óptica jurídica diáfana que no admite interpretación diferente, cómo la legislación mercantil de manera expresa e imperativa, únicamente consagra un mecanismo a través del cual la sociedad puede readquirir sus propias acciones cual es, como se dijo, la consagrada en el artículo 379 citado, de lo cual claramente se infiere que no existe la posibilidad de que a un accionista le sea recibido como pago por una indemnización las acciones de su propiedad. Si bien un accionista puede efectuar una cesión de sus acciones a nombre de la
compañía en cuyo capital participen las acciones cedidas, la compañía únicamente puede cancelárselas con cargo a utilidades líquidas. Por último, le comunico que esta oficina no dispone de material jurisprudencial relacionado con el tema específico de su consulta. En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, los cuales tienen el alcance a que alude el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.