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SS - Oficio 220-18222

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 220-18222
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
—

220-18222, 20 de abril de 2005 Ref. De la liquidación obligatoria – marco legal Me refiero a su escrito radicado con el número 2005-01-052755, a través del cual pregunta sobre el procedimiento de una liquidación obligatoria, sus pasos, los tiempos de ley y los aproximados para cada etapa partiendo desde su apertura. Sobre el particular, empezamos por señalar que el procedimiento del trámite jurisdiccional de la liquidación obligatoria, cuya finalidad no es otra que la realización de los activos del deudor para la satisfacción de las acreencias que existan a su cargo, tiene su consagración positiva en el Capítulo III Título II de la Ley 222 de 1995, con remisión a algunas normas del concordato, y aplicación de las reglas contenidas en los capítulos I y IV del mismo título, que establecen las generalidades y reglas comunes de los procesos concursales. Igualmente es aplicable en lo pertinente la Ley 550 de 1999. Asimismo resulta importante anotar que en uso de las facultades otorgadas por el artículo 116 de la Constitución Política de 1991, el legislador a través de la Ley 222 otorgó competencia privativa a la Superintendencia de Sociedades para adelantar los procesos concursales de todas las sociedades comerciales no sometidas a un régimen especial de intervención o liquidación. Con respecto a los pasos, debe estarse al procedimiento consagrado en la citada ley, no obstante me permito mencionar algunos de ellos:  Providencia de apertura.  Embargo y secuestro de los bienes del deudor, lo cual conlleva a que el juez de la liquidación (Superintendencia de Sociedades), materialice la medida sin necesidad de denuncia, sino basta con que

tenga los suficientes elementos de juicio para considerar que aquellos tienen como titular al concursado.  Aprehensión de los libros y documentos del deudor.  Inscripción del auto de apertura en las cámaras del comercio del domicilio, sucursales, agencias o establecimientos de comercio.  Inoponibilidad de los pagos realizados a persona diferente del liquidador, por créditos a favor de este.  Nombramiento del liquidador  Edicto emplazatorio a los acreedores: Que se fija al día siguiente de proferida la providencia de apertura por el término de diez (10) días, en la Entidad, el que a su vez se publicará en un diario de amplia circulación nacional y otro en el domicilio principal del deudor, además debe ser radiodifundida a través de una emisora que tenga sintonía en el mismo.  A partir de la providencia de apertura, y hasta el vigésimo día siguiente al vencimiento del término de fijación del edicto, los acreedores deben hacerse parte dentro del proceso acreditando prueba siquiera sumaria de su pretensión.  Traslado de los créditos. Vencido el término para hacerse parte, los créditos allegados se ponen a disposición de los interesados para que los objeten de considerarlo pertinente.  Traslado de las objeciones. De darse, se corre traslado al deudor o cualquiera de los acreedores por el término de cinco (5) días para su pronunciamiento acerca de los hechos materia de censura, y soliciten pruebas.  Realizado lo anterior, la Entidad en su calidad de juez procede a graduar y calificar los créditos siguiendo el Código de Procedimiento Civil en materia probatoria, las normas correlativas del Código del Comercio,

Código Civil, Código Sustantivo del Trabajo, Estatuto Tributario y demás normas aplicables.  De presentarse, la Superintendencia debe resolver los recursos de reposición que contra el auto se presenten. Con relación a los tiempos de cada una de las etapas, los mismos están descritos en la Ley 222, y en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio al hecho de que cada liquidación es particular, y por tanto presentan grados de dificultad diferentes. Ahora bien, en relación con la liquidación obligatoria del deudor persona jurídica diferente a las sociedades comerciales y de las personas naturales, de manera clara el artículo 214 de la mencionada ley 222, consagra que dicho trámite debe ser "conocido en primera instancia por los Jueces Civiles del Circuito Especializados, y a falta de éstos, por los Civiles del Circuito, del domicilio principal del deudor....". Por último le sugerimos consultar nuestra página de INTERNET www.supersociedades.gov.co, en donde podrá profundizar sobre el tema. En los anteriores términos damos respuesta a las inquietudes planteadas, haciéndole saber que los alcances del concepto son los del señalados por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

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