SS - OFICIO 220-185217 DE 2014
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - OFICIO 220-185217 DE 2014
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- 2014
OFICIO 220-185217 DEL 07 DE NOVIEMBRE DE 2014
ASUNTO: DECISIONES DEL MÁXIMO ÓRGANO SOCIAL – ACTUACIÓN DE
LOS ADMINISTRADORES.
Me refiero a su comunicación radicada en esta entidad con el número 2014-01434405, mediante la cual describe unos hechos, en torno a los cuales plantea una inquietud en los siguientes términos:
“HECHOS
1En una sociedad limitada, donde sólo hay dos (2) socios quedó estipulado en Acta de Junta de Socios de Marzo de 2011 que “se aprueba por unanimidad para el periodo Enero –Diciembre 2011 el siguiente porcentaje de comisiones sobre las ventas mensuales: Socio 1 (4%) y Socio 2 (4%). 2Para la época de la aprobación del pago de las comisiones, los socios de la compañía, eran Gerente General (Socio 1) y Director Comercial Técnico (Socio 2) de la sociedad respectivamente, es decir, ambos tenían un vínculo contractual – laboral que soportaba el pago de las comisiones. Las comisiones se pagaban en razón de la presentación de clientes y consecución de nuevos negocios. Estas comisiones se pagaron durante los años 2011, 2012 y 2013 sin objeción alguna por parte de los socios. 3A la fecha Septiembre 2014. El Gerente General-Socio 1 continúa en su cargo, con vínculo laboral y el Socio 2 fue cesado de sus funciones en mayo de 2013. 4En enero y mayo de 2014, el representante legal solicitó conceptos al Contador
Público, Asesor Jurídico y Revisor Fiscal, de la sociedad para saber si, en virtud de la normatividad tributaria, contable y societaria, debía la Sociedad, continuar pagando comisiones al Socio 2, en razón a que ya no había vínculo laboral o comercial que pudiese soportar el egreso y la consecuente deducción tributaria en la declaración de renta. Los 3 conceptos, coinciden en afirmar que contable y tributariamente, no hay relación de casualidad que pueda soportar el pago de comisiones al socio 2 ya que no se cumplen con los principios contables y tributarios. MOTIVO DE LA CONSULTA Se desea conocer desde el punto de vista jurídico y de pronunciamiento de la Superintendencia de Sociedades, si la sociedad de responsabilidad limitada ¿está obligada a pagar comisiones por ventas a los Socios de la compañía, si estos ya no prestan servicios laborales o profesionales, sin vínculo comercial ni relación de casualidad que pueda justificar el egreso por comisiones por ventas a pesar de que haya una instrucción de la junta de socios?”. En el entendido que los pronunciamientos emitidos por esta Oficina con fundamento en el artículo 28 del C.C.A. no tienen carácter vinculante ni comprometen la responsabilidad de la Entidad, en tanto sólo se dirigen a expresar una opinión de carácter general sobre las materias a su cargo procede efectuar las siguientes consideraciones. Así, frente al hecho descrito y la inquietud planteada, se estaría a juicio de esta oficina ante dos situaciones distintas, que habrán de abordarse en todo su contexto, para proporcionar una mejor ilustración.
En primer término, es claro, según se indica en el numeral 1, que las comisiones a ser canceladas a los dos socios por las ventas mensuales que efectuaran fueron pactadas solo por un periodo determinado de tiempo, que cobijaba desde el mes de enero al mes de diciembre del año 2011, lo que significaría que después del último mes citado, no se realizaría ningún pago de comisiones. En esa medida, las comisiones pagadas con posterioridad a esa fecha no habrían contado con la autorización del máximo órgano social. Ahora bien, al revisar los términos del numeral 2 de los hechos, se advierte que las comisiones fueron fijadas a los socios, no en razón a su calidad de tales, sino por estar los dos vinculados laboralmente con la compañía. En este orden de ideas, le correspondería a la junta de socios adoptar las decisiones a que haya lugar y, si es del caso ratificar las comisiones que ya fueron pagadas e igualmente determinar las condiciones de las restantes. De otra parte, en lo atinente a la inquietud planteada, es preciso tener en cuenta que la junta de socios, como máximo órgano social, debe actuar con arreglo a lo que establezcan los estatutos y la ley. Por su parte a los administradores les obliga ajustar su actuación a los lineamientos del máximo órgano social, y cumplir los deberes en los términos que consagra el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, so pena de responder solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros (artículo 24 de la mencionada ley). En este orden, frente el asunto motivo de su inquietud, se reitera que es
competencia de los administradores, procurar que los asociados dentro del marco de sus estatutos, analicen los pro y los contra de las comisiones, las condiciones que se requieren para su pago, los destinatarios, el porcentaje a cancelar, el periodo de tiempo, etc. atendiendo que en todo caso a los primeros les corresponde velar entre otros, por la preservación del patrimonio, como prenda general de los acreedores. En los anteriores términos se ha dado contestación a su consulta, no sin antes insistir que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 28 del Código Contencioso Administrativo.