SS - Oficio 220-18601
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-18601
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- —
220-18601
Asunto: RESPONSABILIDAD DE LOS REPRESENTANTES LEGALES Acuso recibo de su comunicación a través de la cual pone de manifiesto las dificultades que se le han presentado para hacer exigible la cancelación de un crédito a cargo de una sociedad anónima que se encuentra disuelta y es estado de liquidación, y consulta: 1) Teniendo en cuenta las normas que señalan la responsabilidad de los administradores de una sociedad, cual es la autoridad o procedimiento para hacer exigible la misma. 2) Frente a la imposibilidad del acreedor de exigir o solicitar los documentos que soportan las decisiones de la sociedad y teniendo cuenta lo establecido por al artículos 83 de la Ley 222 de 1995, cómo se puede obtener la intervención de esta Entidad en el proceso de liquidación.
Se empieza por decir que el artículo 98 de la obra mercantil dispone en su inciso 2º. que la sociedad una vez constituida forma una persona jurídica totalmente distinta de los socios individualmente considerados. Por su parte, el artículo 22 de la Ley 222 de 1.995 dispone que son administradores el representante legal, el liquidador, el factor, los miembros de juntas o consejos directivos y quienes de acuerdo con los estatutos ejerzan o detenten esas funciones. Ahora bien, teniendo en cuenta que en su consulta señala que visto el certificado de la Cámara de Comercio se encontró que la sociedad se haya disuelta y en estado de liquidación, debe destacarse el hecho de que en nuestro país, la extinción de la sociedad implica primero la disolución y luego la liquidación. Este último paso no es otra cosa que el estado en que queda la compañía en virtud del cual debe reducir sus bienes a dinero, pagar sus deudas y
finalmente distribuir el remanente de los activos entre los asociados, pues no puede olvidarse que las relaciones de crédito vinculan exclusivamente al acreedor y al deudor, y por tanto se deben tomar medidas de diversa índole entre los interesados, tendientes a que se dé solución a los conflictos patrimoniales que se derivan de las mismas o, para el recaudo de las acreencias, sin tener en consideración los privilegios pactados y sus efectos respecto de otros acreedores, pues en la liquidación, además del desaparecimiento de la compañía del mundo jurídico, se busca producir el menor perjuicio a aquellos. Así, con la declaratoria de disolución empieza el final de plenitud jurídica de cualquier compañía, la resolución de las relaciones vinculantes en que sea sujeto y la cesación de las actividades comprendidas en su objeto social, y solo termina aquella cuando realizadas las actividades que por ley competen, esto es la realización de los bienes por el liquidador, se convoca al máximo órgano social a fin de que apruebe las cuentas presentadas y el acta contentiva de la distribución del remanente de tales activos sociales, luego de haber sido pagado el pasivo externo, se inscriba ante la Cámara de Comercio del domicilio de la sociedad y de esta forma extinguido el ente social. De ahí que el liquidador, quien ostenta la representación legal de la compañía, habrá de responder por la ejecución del proceso liquidatorio, en los términos del artículo 222 y siguientes el código citado, teniendo en cuenta el régimen de responsabilidad que como administrador le concierne conforme al artículo 24 de la referida Ley 222 de 1995. Resuelto como está el primer interrogante, se procede a dar respuesta al segundo formulado, para lo cual se le
indica que la Superintendencia de Sociedades es un organismo técnico, adscrito al Ministerio de Desarrollo Económico, mediante el cual el Presidente de la República ejerce la inspección, vigilancia y control de las sociedades mercantiles, así como las facultades que le señala la ley en relación con otras personas jurídicas o naturales. En ejercicio de la función de inspección, que usted cita, esta entidad puede solicitar, confirmar y analizar de manera ocasional, y en la forma, detalle y términos que determine, la información que requiera sobre la situación jurídica, contable, económica y administrativa de cualquier sociedad comercial no vigilada por la Superintendencia Bancaria o sobre operaciones especificas de la misma. Como se infiere, la entidad desarrolla labores de policía administrativa a fin de buscar que las sociedades se ajusten en un todo a los mandamientos de orden constitucional, legal y estatutario. Por tanto, y con base en lo último señalado por la disposición en comento, quien tenga interés jurídico para pedir que se realice una investigación administrativa, cuando quiera que existan irregularidades que así lo ameriten, para lo cual debe reunir los requisitos a que se refiere el numeral 5 del artículo 87 de la Ley 222. A pesar de ello, debe precisarse que la Superintendencia no tiene facultades para intervenir en el proceso de la liquidación, máxime tratándose de sociedades que no están sujetas a su vigilancia, por lo cual, y dado que ya existe un proceso judicial en curso y la sociedad no cuenta con los recursos para el pago de la obligación, el Código de Procedimiento Civil señala en su normatividad una serie de aspectos que se sugiere sean evaluados, en orden a tener un camino más expedito para la resolución de su problema. En estos términos se responde a la inquietud planteada, y se advierte que los alcances del concepto son los señalados por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.