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SS - Oficio 220-18817

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 220-18817
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
—

220-18817, 20 de marzo de 2003

Asunto: Liquidación Obligatoria - El liquidador no esta obligado a reconocer y pagar obligaciones diferentes a las que consten en la providencia de graduación y calificación de créditos - Obligaciones causadas con posterioridad Me refiero a su comunicación radicada en esta entidad con el número 2003-01-027704, por medio de la cual realiza un planteamiento y formula la siguiente consulta: "Dice claramente la Ley 222 de 1995, que todos los acreedores sin excepción alguna, deben presentar oportunamente sus acreencias en el proceso de liquidación obligatoria de una empresa, sea cual fuere. ¿Cuándo existen bienes inmuebles propiedad de la empresa en liquidación, sujetos al régimen de propiedad horizontal y que adeudan valores por concepto de administración, generados con anterioridad a la fecha de inicio de la liquidación obligatoria y que no son presentados para su reconocimiento, calificación y graduación en la liquidación, deben ser cancelados de todas formas por el Liquidador, a pesar de no haberse presentado?

La pregunta surge, puesto que como Liquidador siempre me he negado a cancelar esos valores, argumentando que no aparecen en el auto de graduación y calificación de créditos, pero las administraciones de los centros comerciales se niegan a expedir los paz y salvos, argumentando que en el régimen de propiedad horizontal, el bien responde por el total de la deuda y que si el Liquidador no cancela, le cobran al nuevo propietario, lo cual origina que éste repita muy probablemente contra el Liquidador por vicio oculto, exigiendo el saneamiento de la venta. ¿Se debe pagar el valor adeudado a pesar de no haberse presentado a la liquidación?". Sobre el particular, es preciso manifestarle que el proceso concursal en la modalidad de liquidación obligatoria, se

caracteriza de manera fundamental, entre otros, por el principio de Universalidad, el cual implica desde el punto de vista eminentemente subjetivo, que todo acreedor del deudor de la concursada, debe sin excepción alguna concurrir al trámite, no como una obligación en estricto sentido sino como una carga procesal de cuyo accionar dependerá que sus derechos de crédito sean reconocidos, calificados, graduados y pagados o de lo contrario, el acreedor deberá asumir las consecuencias de su omisión y entra en la imposibilidad jurídica de exigir el pago por cualquier otra vía. Ahora bien, el mencionado principio, desde el punto de vista objetivo, implica la conformación de la totalidad del patrimonio del deudor para el cumplimiento de la finalidad prevista en la ley para este trámite. Desde el punto de vista procesal, conlleva a que sea entorno a un único juez, director del proceso, que se resuelvan todas las vicisitudes respecto de los bienes y obligaciones del deudor. En este orden de ideas, frente a su inquietud, tenemos como el liquidador no esta obligado a reconocer y pagar obligaciones diferentes a las que expresamente constan en la providencia de calificación y graduación de créditos, proferido por el juez del concurso o a las que correspondan a gastos de administración. En lo que respecta con las obligaciones causadas y exigibles con posterioridad a la iniciación del trámite se pagarán como gastos de administración (artículos 133 y 197 de la ley 222 de 1995).

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