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SS - OFICIO 220-188420 DE 2014

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - OFICIO 220-188420 DE 2014
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
2014

OFICIO 220-188420 DEL 12 DE NOVIEMBRE DE 2014

ASUNTO: APROBACIÓN DE LA CUENTA FINAL DE LA LIQUIDACIÓN.

Me refiero a su escrito radicado en esta Entidad con el número 2014-01-448056, mediante el cual formula una consulta relacionada con la aprobación de la cuenta final de la liquidación, en los siguientes términos: Si un socio, que fue liquidador, de una sociedad limitada en liquidación puede votar la cuenta final de la liquidación que presenta el nuevo liquidador. Al respecto, este Despacho se permite hacer las siguientes precisiones jurídicas, a partir de las disposiciones previstas en el Código de Comercio y la Ley 222 de 1995: i) El artículo 22 de la Ley 222 de 1995, preceptúa que “Son administradores, el representante legal, el liquidador, el factor, los miembros de juntas o consejos directivos y quienes de acuerdo con los estatutos ejerzan o detenten esas funciones”: (El llamado es nuestro). El precepto invocado, antes que definir el concepto, determina de manera expresa qué personas ostentan la calidad de administradores, indicando que entre éstas se encuentra el liquidador de una sociedad comercial. ii) Por su parte, el artículo 185 del Código de Comercio, prevé que “Salvo los casos de representación legal, los administradores y empleados de la sociedad no podrán representar en las reuniones de la asamblea o junta de socios acciones distintas de las propias, mientras estén en ejercicio de sus cargos, ni sustituir los poderes que se les confieran. Tampoco podrán votar los balances y cuentas de fin de ejercicio ni las de la

liquidación”. (Se subraya) Ahora bien, la locución utilizada en la mencionada disposición, “mientras estén en ejercicio de sus cargos”, supone el desarrollo efectivo de las actividades propias del cargo discernido, es decir las del administrador de que se trate, por lo que no es la designación y su aceptación, pues la ley es muy clara y en manera alguna hace extensiva la prohibición a las personas que hayan sido designadas, sino a aquellas que estén en ejercicio de sus cargos. De ahí que el suplente del representante legal que no ha actuado como principal, no ha ejercido el cargo, o sea, no se predica de él la calidad de administrador. iii) En consecuencia, para los fines de la norma sólo están inhabilitados para representar acciones ajenas los directivos o suplentes que hayan ejercido el cargo, estos últimos cuando actúan como principal ya sea del representante legal o de un miembro de junta directiva. iv) Ahora bien, a juicio de este Despacho, en el caso planteado podrían presentarse las siguientes hipótesis: a) que uno de los socios de la compañía haya sido nombrado como liquidador, en cuyo caso éste además de ejercer el cargo de administrador podrá representar únicamente sus propias acciones o cuotas sociales en las reuniones del máximo órgano social, pero no podrá votar los balances y cuentas de fin de ejercicio por mandato legal; y b) que el socio haya sido removido del cargo del liquidador, evento en el cual ya no se encontraría inhabilitado para aprobar tales cuentas y por tanto podría votar la rendición de cuentas o la cuenta final que presente su sucesor en la reunión que haya sido convocada para tal efecto, atendiendo que esta decisión puede

adoptarse con el voto favorable de la mayoría de los asociados que concurran a la reunión, cualquiera que sea el valor de las partes, cuotas o acciones que representen en la sociedad, en los términos del artículo 248 ibídem. Sin perjuicio de lo anterior, viene al caso poner de presente que en todo caso a los administradores les asiste la obligación de rendir cuentas comprobadas de gestión ante el máximo órgano social, entre otros dentro del mes siguiente a la fecha en la cual se retiren del cargo, en los términos y bajo las condiciones que establece el Artículo 45 de la citada Ley 222 de 1995. En los anteriores términos se da respuesta a su consulta, no sin antes advertir que la misma tiene el alcance del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual no tiene carácter vinculante, ni compromete la responsabilidad de la Entidad

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