SS - Oficio 220-18876
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-18876
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- —
220-18876 del 19 de abril de 2002
Ref: De la competencia de la Superintendencia de Sociedades para la disolución de sociedades.
Me refiero a su comunicación radicada el pasado 3 de abril con el número 2002-01-032877, mediante la cual consulta, si esta Superintendencia con fundamento en el artículo 138 de la Ley 446 de 1998, tiene facultad legal para decretar la disolución y liquidación de una sociedad a solicitud de "un tercero con interés jurídico", teniendo en consideración los hechos que a continuación se resumen. El supuesto interesado es propietario de un establecimiento de comercio cuyo nombre no ha podido registrar en la respectiva cámara de comercio, por cuanto aparece inscrita con la misma razón social una sociedad de responsabilidad limitada, que se pretende disolver y liquidar, dado que sus dos únicas socias personas naturales, fallecieron hace más de diez años y no existen herederos de ellas, ni se observa en el certificado de existencia y representación legal movimiento alguno desde su constitución, de donde se deduce que existe una imposibilidad física y jurídica para desarrollar su objeto social. Al respecto debe señalarse que en principio los hechos que eventualmente pueden constituir una causal disolución de una sociedad comercial, deben someterse al examen de su máximo órgano social, observando las reglas previstas en los artículos 218 y siguientes del Código de Comercio y, en todo caso atendiendo que para que el reconocimiento sobre la ocurrencia de la causal respectiva tenga efectivamente vocación para disolver la sociedad, se requiere la adopción de la correspondiente decisión expresa por parte del órgano social mencionado, amén del cumplimiento de las formalidades legales y estatutarias pertinentes, para dar paso luego al consiguiente proceso de
liquidación. No obstante lo anterior, es cierto que esta Superintendencia en ejercicio de las funciones jurisdiccionales que le confiere la Ley 446 de 1998, puede dirimir las discrepancias sobre la ocurrencia de causales de disolución de sociedades no sometidas a la vigilancia y control del Estado, o que estándolo, la entidad respectiva no tenga dicha facultad, conforme lo dispuesto en los artículos 138, 39 y 140 ibídem, siempre que el trámite sea solicitado por cualquier asociado mediante escrito presentado personalmente por el interesado o su apoderado, junto con los anexos correspondientes. Así mismo, el artículo 627 del Código de Procedimiento Civil establece que a petición de cualquiera de los socios, procede declarar judicialmente la disolución y decretar la liquidación de una sociedad civil, comercial o de hecho, por las causales previstas en la ley o en el contrato social, cuando tal declaración no corresponda a una autoridad administrativa, procedimiento al que se acude cuando no sea evidente se haya producido la disolución de la sociedad, y por esa razón debe formularse demanda para que se declare aquella y consecuencialmente se proceda a la liquidación. De la simple lectura de las previsiones citadas, se advierte que si bien en los eventos descritos es potestativo del interesado en la disolución de una sociedad, proponer según sea el caso la solicitud ante esta entidad o ante los jueces civiles del circuito del domicilio social, es categórica la ley al señalar que en uno y otro evento sólo están legitimados para ello los socios de la misma sociedad, bien directamente o por conducto de apoderado, de donde resulta obvio que en la hipótesis planteada no podría accederse a la solicitud, toda vez que no se darían los
presupuestos legales para el efecto. En esas circunstancias, y como quiera que las cuotas sociales en que encuentra dividido el capital de la sociedad, hacen parte del patrimonio individual de cada una de las socias fallecidas, patrimonio que no ha sido liquidado y como tal está destinado a trasmitirse a otra u otras personas sobrevivientes con arreglo a la voluntad del difunto, en el caso de la sucesión testamentaria, o conforme a las normas legales, en el caso de la sucesión intestada, lo procedente a juicio de este Despacho es que alguno de los sujetos facultados para el efecto, bien los herederos y/o los acreedores promueva la apertura del proceso de sucesión correspondiente, de conformidad con el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1312 del Código Civil, en orden a lograr entre otros la adjudicación de las respectivas cuotas, según los ordenes sucesorales a que haya lugar de acuerdo con la ley civil, para que así los adjudicatarios dispongan sobre la disolución y posterior liquidación la sociedad. En los anteriores términos se ha dado respuesta a su solicitud, advirtiendo que el concepto expresado se sujeta a los dispuesto por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.