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SS - OFICIO 220-192216 DE 2014

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - OFICIO 220-192216 DE 2014
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
2014

OFICIO 220-192216 DEL 03 DE DICIEMBRE DE 2014

ASUNTO: PRESUNCIÓN LEGAL DEL NUM 3º, ARTÍCULO 397 DEL CÓDIGO

DE COMERCIO.

Aviso recibo de su comunicación enviada a través de la página web de esta entidad y radicada con el número de la referencia, mediante la cual consulta, si en el caso de las obligaciones vencidas a cargo de accionista dentro de una sociedad, cuando la ley dice: “imputar las sumas recibidas a la liberación de un número entero de acciones que correspondan a las cuotas pagadas, previa deducción de un veinte por ciento a título de indemnización de perjuicios, que se presumirán causados”. ¿Esa presunción de perjuicios de que trata el artículo 397 del Código de Comercio, es una presunción legal o de derecho? Sobre el particular y a fin de dar respuesta a su interrogante es pertinente efectuar las siguientes consideraciones: Resulta claro que los arbitrios contemplados en el artículo 397 del Código de Comercio, tienen como fin esencial el lograr que quienes se comprometen con ocasión de la suscripción de acciones al tiempo de la constitución de la sociedad o en emisiones posteriores que prevean el pago diferido, cumplan con la obligación contraída para con la compañía, cual es la cancelación oportuno de sus aportes, los que conllevan a conformar el capital suscrito y, finalmente constituyen el capital de trabajo y garantía de los acreedores. Así la citada norma dispone que los asociados que no cancelen en su oportunidad las cuotas o los instalamentos debidos no pueden ejercer los derechos inherentes a la calidad de accionistas y adicionalmente, la sociedad en esas circunstancias puede recurrir a alguno de los arbitrios de indemnización a elección de la junta

directiva, entre ellos:

3. Imputar las sumas recibidas a la liberación del número de acciones que correspondan a las cuotas pagadas, previa deducción de un veinte por ciento a título de indemnización de perjuicios, que se presumirán causados” En este caso, la sociedad debe proceder de inmediato a colocar las acciones que hubiere retirado al accionista moroso, atendiendo que no hay lugar en este evento al cobro de intereses moratorios, precisamente porque la deducción del 20% a título de indemnización de perjuicios, de alguna manera los suple.

Teniendo en cuenta lo expuesto y examinado el contexto dentro del cual se concibe la medida a que se alude, es claro que si bien se debe recurrir a alguno de los arbitrios en aras a lograr la efectiva integración del capital social en las condiciones al efecto señaladas, no lo es menos que con ello se busca satisfacer intereses eminentemente particulares de la sociedad, lo que a juicio de esta oficina permite inferir que la presunción de que se trata es de carácter legal que no de derecho, no solo por la justificación de su origen, sino porque el texto de la norma no prevé que deba acreditarse y/o probarse previamente los perjuicios causados, como consecuencia del incumplimiento en el pago por parte de los accionistas morosos. Sin embargo, hay que poner de presente que esa indemnización representa una prestación de contenido económico a favor de la sociedad y por tanto, nada obstaría en concepto de este Despacho, para que previa evaluación de las circunstancias que ocasionaron el incumplimiento y, determinado el impacto en la situación patrimonial de la empresa, se decida reducir el monto o no hacerla efectiva, lo cual queda a discreción de la Junta Directiva.

En los anteriores términos se ha dado respuesta a su solicitud, no sin antes manifestarle que los efectos de este pronunciamiento son contemplados en el artículo 28 del Código

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