SS - Oficio 220-192316
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-192316
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- —
Oficio 220-192316 Del 17 de Diciembre de 2009
ASUNTO: UNIPERSONALIDAD SOBREVENIDA – Transformación de una sociedad de los tipos consagrados en el Código de Comercio a una sociedad por acciones simplificada (Artículo 35, parágrafo de la Ley 1258 de 2008).
Me refiero a su comunicación radicada en esta entidad con el número 2009-01-292803, por medio de la cual plantea la siguiente consulta: “ En una sociedad de responsabilidad Ltda., conformada por dos socios, uno de los cuales desea vender sus acciones, estas se pueden adquirir por el otro socio si los estatutos lo permiten y luego transformarse en una SAS, haciendo esto en un solo documento o cual debería ser el procedimiento adecuado en este caso” . Sobre el particular y teniendo en cuenta lo planteado en su consulta, en aras de dar contestación a la misma, es necesario tener en cuenta lo siguiente: 1.- La sociedad de responsabilidad limitada fue constituida conforme los lineamientos consagrados en el Código de Comercio (Artículo 98 ibídem.). Una vez en funcionamiento la misma, la junta de socios puede optar por realizar una reforma estatutaria, consistente en una cesión de cuotas, la cual debe ser aprobada con el voto favorable de un número plural de asociados que represente cuando menos el setenta por ciento de las cuotas en que se halle dividido el capital social, salvo que en el pacto social se encuentre estipulada una mayoría superior (Artículo 368 ídem.). La cesión de cuotas bien puede efectuarla uno o varios socios de la compañía, en ejercicio del derecho que les asiste (artículo 362 ejusdem). 2.- Realizada entonces la cesión de cuotas, conforme las normas legales, y de presentarse el hecho de que
dicha reforma conlleva a que el número de asociados se reduzca a menos del requerido por la ley, tenemos que antes de efectuarse el registro de la misma, que como es sabido no produce efectos respecto de terceros ni de la sociedad, sino una vez inscrita la cesión en el registro mercantil (Artículo 366 del Código de Comercio), al ocurrir inevitablemente la causal de disolución por unipersonalidad sobrevenida, en dicho interregno, valga decir, entre el momento en que se realiza la cesión de cuotas y antes de efectuarse la correspondiente inscripción en el registro mercantil, bien puede el asociado único, enervarla mediante la transformación de la persona jurídica en una sociedad por acciones simplificada (parágrafo del artículo 35 de la Ley 1258 de 208). 3.- Dicha operación, puede realizarse en un solo acto, en donde en un documento, por una parte se efectúa la cesión correspondiente y en la otra se transforma la compañía en este caso, de sociedad de responsabilidad limitada a S.A.S, considerando en todo caso que el registro de las decisiones es la que dará lugar al perfeccionamiento tanto de la cesión como de la transformación a sociedad por acciones simplificada. El procedimiento anotado es diáfano, ajustado a la ley y por ende su viabilidad esta plenamente aceptada. En los anteriores términos se ha dado contestación a su consulta, no sin antes anotarle que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.