SS - OFICIO 220-194224 DE 2009
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - OFICIO 220-194224 DE 2009
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- 2009
OFICIO 220-194224 DEL 21 DE DICIEMBRE DE 2009
ASUNTO: TRANSFORMACIÓN DE SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD
LIMITADA A SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA –
CONCEPTUAR SOBRE LAS IMPLICACIONES TRIBUTARIAS DE LA
OPERACIÓN NO ES DE COMPETENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Me refiero a su consulta elevada ante la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, remitida por dicho Organismo a esta Entidad y radicada con el número 2009-01-294806, por medio de la cual poniendo de presente que la sociedad que usted representa es acreedora de una exención en el impuesto de renta por estar certificada por COLCIENCIAS, plantea una serie de cuestionamientos relacionados con la transformación de una sociedad limitada en sociedad por acciones simplificada, pero desde la óptica de las implicaciones de la referida operación en materia tributaria. Previo a dar trámite a su petición, es conveniente transcribir las preguntas por usted formuladas. “-Que implicaciones tributarias traería para nuestra empresa con la transformación de Ltda. a S.A.S.” “-Si transformamos la empresa de una LTDA a una S.A.S. perdemos la exención que tenemos ante la DIAN?.” “-Si seguimos con el mismo NIT y RUT, solo deberíamos actualizar el RUT y nada más para seguir con la exención?.” “Cómo debemos hacer los trámites ante la DIAN para la actualización de nuestra empresa frente a la transformación y que cambie de LTDA a S.A.S.” Sobre el particular, resulta conveniente precisar que esta Superintendencia
cuenta con facultades para absolver consultas que le formulen dentro del ámbito de su competencia, esto es, sobre asuntos de naturaleza estrictamente societaria (artículos 25 C.C.A. y 2º Num. 18 Dec. 1080 de 1996), razón por la cual no le es posible pronunciarse sobre las preguntas por usted formuladas, toda vez que las mismas hacen alusión al tema de la transformación de una sociedad limitada en sociedad por acciones simplificada, pero desde el punto de vista de las implicaciones de carácter tributario (aspectos estos de competencia de la DIAN), particularmente en lo que tiene que ver con la exención en el impuesto de renta, el número de identificación tributaria, el registro único tributario y los trámites de actualización ante la DIAN por virtud de la comentada reforma. Sin embargo, a título meramente ilustrativo, se ha de señalar que en lo que respecta al régimen tributario de las sociedades por acciones simplificadas, el mismo es el que rige para las sociedades anónimas (artículo 3º Ley 1258 de 2008). De suerte que, en la hipótesis planteada, una vez transformada la compañía en una sociedad por acciones simplificada, la misma se sujeta a la regulación aplicable a las sociedades anónimas en materia tributaria. De otra parte, en lo que tiene que ver desde el punto de vista societario con la transformación de sociedad de responsabilidad limitada a sociedad por acciones simplificada, resulta pertinente traer a colación lo que sobre el particular manifestó esta Superintendencia mediante Oficio 220-049533 del 11 de marzo de 2009, a saber: “Para absolver el presente cuestionamiento, viene al caso traer a colación lo
manifestado por esta Superintendencia en el Oficio 220-038130 del 6 de febrero de 2009, a saber: “5. En punto de las formalidades y requisitos necesarios para la transformación de una sociedad anónima en sociedad por acciones simplificada, es de anotar que con excepción de las particularidades indicadas para tal fin en el artículo 31 de la Ley 1258 de 2008, relativas al documento de transformación y al quórum decisorio, se aplicarán las disposiciones del Código de Comercio y de la Ley 222 de 1995. Así, para la transformación se habrán de observar los requisitos de publicidad y convocatoria previstos en el artículo 13 de la Ley 222 de 1995, de tal suerte que se debe convocar a reunión del máximo órgano social con quince días hábiles de antelación, indicando en el escrito de convocatoria que el tema a tratar es el de la transformación, sin necesidad de hacer referencia al derecho de retiro por el motivo contemplado mas adelante. Durante dicho plazo se mantendrán a disposición de los asociados las bases de la transformación en las oficinas donde funcione la administración de la sociedad en el domicilio principal. Para efectos de la comentada reforma, además del documento privado de transformación a que alude el artículo 31 de la Ley 1258 de 2008, y que dicho sea de paso debe contemplar los estatutos del nuevo tipo de sociedad, se debe preparar un balance extraordinario, cuya periodicidad no puede ser inferior a un mes a la fecha de la aprobación por parte del máximo órgano social de la transformación del ente económico, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 170 del Código de Comercio y 29 del Decreto 2649 de 1993 (Oficio 115-021649
del 19 de febrero de 2008). Ahora bien, la decisión de transformación conforme lo señala el artículo 31 de la tantas veces citada Ley 1258, debe adoptarse por unanimidad de los asociados titulares de la totalidad de las acciones suscritas. Esta circunstancia imposibilita la aplicación de las normas sobre derecho de retiro consagradas en la Ley 222 de 1995, si consideramos que uno de los presupuestos para ejercer el comentado derecho es que el mismo lo adelanten los socios ausentes o disidentes, según lo reglado en el artículo 12 de la citada ley. En efecto, si el requisito en cuanto al quórum decisorio para adoptar la transformación de sociedad anónima en sociedad por acciones simplificada, es que dicha reforma sea aprobada por unanimidad de los accionistas que conforman el cien por ciento del capital suscrito, no hay lugar de manera alguna a que existan socios ausentes o disidentes, lo cual excluye la operancia del llamado derecho de retiro, y de allí que tal como arriba se manifestó, en la convocatoria a la asamblea de accionistas no se tenga que incluir el punto relativo al referido derecho. Finalmente, aprobada la transformación en las condiciones enunciadas, el documento privado contentivo de la determinación del máximo órgano social ha de inscribirse en el registro mercantil del domicilio principal de la sociedad y en aquellos domicilios donde esta cuente con establecimientos de comercio.” El procedimiento señalado en el concepto parcialmente transcrito, si bien se ocupa del caso de una transformación de sociedad anónima en sociedad por acciones simplificada, el mismo resulta aplicable a la hipótesis de una
transformación de sociedad de responsabilidad limitada en sociedad por acciones simplificada, como quiera que la normatividad allí citada opera también en materia de compañías del tipo de las limitadas. En los anteriores términos y desde el ámbito de competencia de este Organismo, damos respuesta a su consulta, manifestándole que el alcance del concepto expresado es el previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.