SS - Oficio 220-19564
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-19564
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- —
220-19564, 22 de abril de 2005
REF.: Liquidación Voluntaria - Prelación para el pago de las obligaciones de una sociedad limitada.
Me refiero a su escrito radicado en esta Superintendencia con el número 2004-01-050205, mediante el cual solicita que le indiquemos si está respetándose la prelación de créditos en la liquidación voluntaria de una sociedad, cuando el liquidador, al recibir unos dineros por la venta de un activo social, pagó sus honorarios y canceló unos intereses y otros honorarios a dos acreedores más, sin haber cancelado antes las obligaciones por concepto de impuestos, a la vez que pregunta cuál es la prelación de créditos dentro de una liquidación y si el proceder del liquidador está ajustado a dicha prelación. Sobre el particular me permito informarle, como un aspecto preliminar, que para efectuar el proceso liquidatorio voluntario deben aplicarse, de preferencia, las normas consagradas en el Código de Comercio para el efecto, contenidas en los artículos 225 a 259 del Estatuto Mercantil y para establecer la prelación de créditos es necesario acudir a las normas del Código Civil consagradas en los artículos 2488 a 2511. En estas últimas se encuentra contemplado que dentro de la primera clase están las obligaciones laborales y fiscales, en la segunda las prendarias, en la tercera las hipotecarias, en la cuarta las acreencias del fisco contra los recaudadores, administradores y rematadores de rentas y bienes fiscales, y por último en la quinta, las que no gozan de preferencia o quirografarias. Ahora bien, para desarrollar el proceso liquidatorio es preciso incurrir en unos gastos que de no subrogarse a
medida que van causándose, generarían la parálisis del proceso liquidatorio y por tal razón, deben ser cubiertos aún por encima de los órdenes de prelación de créditos, dentro de los cuales está el crédito del liquidador. Ahora bien, si la naturaleza del vínculo del liquidador con la compañía es laboral, su remuneración constituye salario, lo que quiere decir que es un pago que en todo caso debía hacerse con preferencia sobre todas las demás obligaciones de la sociedad. No sucede lo mismo respecto de las otras obligaciones mencionadas en su escrito y que fueron canceladas, por el liquidador, puesto que si las mismas no estaban garantizadas con prenda o con hipoteca, y puesto que no eran laborales ni fiscales, se trataba de créditos quirografarios, esto es, de la quinta clase, que deberían haberse pagado con el remanente que quede después de haber hecho todos los demás pagos prioritarios respetando el orden de prelación de créditos que fue expuesto. En los términos anteriores he dado respuesta a su inquietud, no sin antes manifestarle que el alcance de la misma es el previsto por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.